REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
Vista la anterior diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana LUZ ANGELIS LOPEZ GONZALEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.516.663, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A, asistida por la Abogada en ejercicio IVONNE MATOS COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 37.831, en la cual solicitan el decreto de perención de la instancia por cuanto en la causa han transcurrido mas de un año desde la fecha de emisión de la notificación sin que se haya notificado la demandada.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Ahora bien, Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 30 de Julio de 2009 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante este juzgado” (folio 14.)
En fecha 31 de Julio de 2009 y conforme a la distribución realizada, este Juzgado Décimo de primera instancia del trabajo admite la demanda, ordenando la citación de los codemandados a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano DAMASO GARCIA, con el carácter de Alguacil del servicio de alguacilazgo de este circuito laboral, consigna resultas de la notificación de la empresa codemandada ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., donde manifiesta que le fue imposible lograr la notificación, dejándose constancia por parte de la Secretaria de lo actuado (folios 26, 27 y 28.).
En fecha 30 de Octubre de 2009, se recibe mediante oficio Nº 29843/09 proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, resulta de exhorto de notificación de la empresa codemandada AMERICAN HEAD HUNTERS, C.A., siendo certificada por secretaria en la misma fecha (folios 40 y 41)
En fecha 04 de Abril de 2011, el Procurador Especial de Trabajadores Abogado LUIS REINALDO GIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del trabajador demandante, solicita al tribunal oficiar a la empresa CONSORCIO G & O, C.A. a los fines de que se informe sobre los particulares allí contenidos (folio 43).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 30 de Octubre de 2009 -fecha en que se recibe y se certifica exhorto con resultas de la notificación de la empresa codemandada AMERICAN HEAD HUNTER, C.A., - hasta la fecha donde el procurador solicita se oficie al CONSORCIO G & O, - ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 30 de Octubre de 2010. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada DIAN PRIMERA ROBERTIS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.m.
La Secretaria
ASUNTO: GP21-L-2009-000280
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