REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 02 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-000437
PARTE DEMANDANTE: YAMILET COROMOTO OLIVERA CASTRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO BOTTINI
PARTE DEMANDADA: RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
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En el día de hoy dos (02) de Mayo de 2.011, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 25 de Abril de 2011, de la comparecencia del Abogado FEDERICO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET COROMOTO OLIVERA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-14.167.900. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 25 de Abril de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana YAMILET COROMOTO OLIVERA CASTRO ingresó a prestar los servicios como ADMINISTRADORA en la firma mercantil “RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 27 de Mayo de 2001, hasta el día 15 de Junio de 2.009, fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa. 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.620,oo) mensuales, es decir a razón de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54,oo) diarios. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.153,57 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 años y 18 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (B. 14.066,89) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 936 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se indica en el cuadro siguiente

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono
Vacación Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
May-01-02 170,10 5,67 60 0,95 7 0,11 6,73 45 302,85
May-02-03 191,70 6,39 60 1,07 08 0,15 7,61 62 471,82
May-03-04 252,00 8,40 60 1,40 09 0,21 10,01 64 640,64
May-04-05 410,10 13,67 60 2,28 10 0,38 16,33 66 1.077,78
May-05-06 570,00 19,00 60 3,17 11 0,58 22,75 68 1.547,00
May-06-07 750,00 25,00 60 4,17 12 0,84 30,01 70 2.100,70
May-07-08 1200,00 40,00 60 6,67 13 1,45 48,12 72 3.464,64
May-08-09 1.500,00 50,00 60 8,34 14 1,95 60,29 74 4.461,46
TOTAL 521 14.066,89


SEGUNDO: INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.030,88) a la tasa de interés promedio del año respectivo, tal como se indica en el cuadro siguiente

AÑOS CAPITAL ACUMULADO % TASA DE INTERÈS PROMEDIO DEL AÑO RESPECTIVO INTERESES
2001-2002 302,85 29,41% 89,07
2002-2003 774,67 27,98% 216,76
2003-2004 1.415,31 16,86% 238,63
2004-2005 2.493,09 14,66% 365,49
2005-2006 4.040,09 12,84% 518,75
2006-2007 6140,79 12,59% 773,13
2007-2008 9.605,43 16,16% 1.552,24
2008-2009 14.066,89 19,74% 2.276,81
TOTAL 6.030,88


TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS NI DISFRUTADAS DESDE 2001 HASTA 2009 (Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 232 días a razón del último salario normal diario de Bs. 54,00, que totalizan la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.528,00). Así se declara

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 480 días a bonificar, a razón del salario normal devengado en el año respectivo, tal como se indica en el cuadro siguiente, las cuales suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.327,80). Así se declara

AÑOS DIAS UTILIDADES SALARIO TOTAL
2001-2002 60 5,67 340,20
2002-2003 60 6,39 383,40
2003 - 2004 60 8,40 504,00
2004 - 2005 “ 13.67 820,20
2005 - 2006 “ 19,00 1.140,00
2006 - 2007 “ 25,00 1.500,00
2007 - 2008 “ 40,00 2.400,00
2008 - 2009 60 54,00 3.240,00
TOTAL 480 10.327,80


QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN, le corresponden 176 días a cancelar a razón de Bs. 12,50 por cupón diario, lo que sumarian a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.200,00). Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 15 de Junio de 2009 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil once (2011).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00. A.M
LA SECRETARIA