REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 02 de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
Expediente No: GP21-L-2011-000141
Parte Actora: CARLOS FLORES
Apoderados de la Parte Actora: LINA HERNÁNDEZ
Parte Demandada: C.A. TABACALERA NACIONAL
Apoderado de la Parte Demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, ALEJANDRA PAZ y otros.
Motivo: Accidente laboral.
En horas de Despacho del día de hoy 2 de Mayo de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por una parte, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.338.585, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogada LINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.137.176, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.010, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2011-141 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece C.A. TABACALERA NACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “CATANA” ó “LA COMPAÑÍA” indistintamente), sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1.953, bajo el Nro, 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 4 de agosto de 1.999, bajo el Nro. 79, Tomo 217-A-Sgdo., siendo que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CATANA, de fecha 3 de julio de 2009, se refundió por última vez su Documento Constitutivo y Estatutos, quedando inscrita el Acta de dicha Asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 2.010, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A Sgdo., cuya última modificación consta en asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil, el 20 de enero del año 2.010, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00035578-9, representada en este acto por la ciudadana ALEJANDRA PAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.843.380 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.344; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia en documento poder que se acompaña en copia fotostática fidedigna marcada “A”, con muestra de su original para vista y devolución para su certificación; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, renunciar al lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar y celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra CATANA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con CATANA a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de CATANA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Que en fecha 17 de Enero de 2000, ingresó a prestar sus servicios como “ELECTRICISTA” para LA COMPAÑÍA, cargo que mantengo en la actualidad, siendo mi salario básico diario la cantidad de Bs. F 133,66, conforme se explicará más adelante, en la oportunidad correspondiente.
B) Que en el cargo de “ELECTRICISTA” laboró en una jornada de trabajo de sábado a miércoles de 7am a 3pm, con media hora de descanso cada día y siendo sus días de descanso los días jueves y viernes. Que no obstante lo anterior, muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamado a laborar durante los días de descanso y algunos feriados, según las circunstancias y las exigencias de la actividad productiva.
C) Que dentro de las labores como ELECTRICISTA se encontraban las siguientes: (i) Reparar los equipos eléctricos puros y electrónicos (Tarjetas, Unidades, Módulos, Reles, Contactores, luminarias etc.), mediante planos, equipos de medición, manejo de manuales técnicos, herramientas eléctricas y electrónicas para mantener en funcionamiento las máquinas de producción de la unidad de Producción de la empresa; (ii) Ejecutar actividades de mantenimiento programadas a los sistemas eléctricos y de control que operan en la planta con la finalidad de mejorar los indicadores de disponibilidad de los procesos productivos; (iii) Realizar instalaciones y cableado del sistema telefónico y de comunicaciones para el sistema de computación, así como las modificaciones necesarias, de acuerdo con los planes establecidos por la Gerencia de Mantenimiento, para asegurar el buen funcionamiento de la maquinaria en general; (iv) Calibración de equipos de medición de variables de Proceso, mantenimiento y calibración de los equipos del área de Aseguramiento de la Calidad utilizados en el proceso productivo y los equipos ubicados en el área de servicios generales.
D) Que las labores que desempeñó requerían de significativos esfuerzos y estuvo expuesto a diferentes riesgos y consecuencias, propios de la labor que desempeñó como electricista, entre ellos: riesgo mecánico (traumatismos, fracturas y heridas); riesgo eléctrico y sus consecuencias (electrocución quemaduras) riesgo disergonómico (lesiones muscolo-esqueléticas), entre otros
E) Que en fecha 12 de Octubre de 2005 sufrió un accidente laboral, aproximadamente a las 3:15 pm, cuando le fue requerido desconectar una máquina cuya función es la de moler (triturar) tabaco. En ese momento, se dispuso a desconectar el enchufe de conexión de la mencionada máquina, y efectuó un movimiento con su mano izquierda, la cual lamentablemente hizo contacto con los puntos dentados de la máquina moledora de tabaco y le haló la mano, ocasionándole la amputación traumática de falange distal de dedo medio y anular de mano izquierda, y adicionalmente, le ocasionó una herida en el pulplejo del dedo índice de la misma mano (en lo sucesivo el ACCIDENTE DE TRABAJO)
F) Que con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO, sufríó una amputación traumática de la falange distal de dedo medio y anular de mano izquierda, y adicionalmente, le ocasionó una herida en el pulplejo del dedo índice de la misma mano, todo lo cual le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE para actividades laborales que impliquen destreza manual con la mano izquierda, agarre completo con dicha mano, así como levantar carga pesada de forma constante.
G) Que las secuelas y deformidades padecidas con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO han sido de tal magnitud, que en su momento le fue otorgado un reposo inicial desde el 12 de octubre de 2005 al 16 de mayo de 2006. Asimismo, con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO se la han producido varias consecuencias y secuelas, tales como, profundo dolor y molestias, limitaciones para desarrollas sus actividades, movilizarse, depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus tareas habituales, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras, (en lo sucesivo denominadas “LAS SECUELAS”).
H) Que dentro de LAS SECUELAS originadas por el ACCIDENTE DE TRABAJO esta el hecho que el DEMANDANTE tuvo que paralizar de forma inmediata sus actividades como deportista nacional en la disciplina de Voleyball, y adicionalmente, su participación en un equipo de softball.
I) Que el INPSASEL efectuó una visita a la empresa con la finalidad de investigar el ACCIDENTE DE TRABAJO, y concluyó que “el accidente ocurre por falta de procedimientos seguros para realizar las actividades y fallas en la notificación de riesgos para realizar la torca en el puesto de trabajo en donde se realizó la actividad de mantenimiento”.
J) Que CATANA no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que incurrió en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda.
De esta forma, el DEMANDANTE, considera que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 210.419,40); tal y como fue suficientemente descrito en el libelo de demanda que da inicio al presente JUICIO, todo en ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO y LAS SECUELAS, ocasionadas en virtud de los servicios prestados a CATANA.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
CATANA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A) El accidente acaecido se debió a un acto inseguro por parte del DEMANDANTE, por lo que es absolutamente falso la argumentación sostenida por el DEMANDANTE en su libelo de demanda.
B) CATANA rechaza que las labores que desempeñó el DEMANDANTE requirieran de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a diferentes riesgos y consecuencias extraordinarios propios de la labor que desempeña como Electricista. En efecto, todos aquellos riesgos a los que se encuentra expuesto el DEMANDANTE en virtud de su prestación de servicios, se encuentran perfectamente definidos e individualizaos, y ási han sido debidamente notificados al DEMANDANTE.
C) CATANA rechaza la supuesta incapacidad que el DEMANDANTE dice padecer.
D) Que el DEMANDANTE ha estado sometido a suficiente capacitación e instrucción en torno a todo lo relativo a higiene y seguridad ocupacional, muy especialmente, en torno a lo relativo a la prevención de accidentes.
E) Que el DEMANDANTE cuenta con todas las herramientas, uniformes, útiles e indumentarias, requeridas para una correcta, segura y cabal prestación de servicios.
F) CATANA rechaza la existencia de cualquier tipo de secuela como las mencionadas por el DEMANDANTE, por infundadas, falas e inciertas. Adicionalmente, es de recalcar que el DEMANDANTE ha continuado con toda normalidad tanto su vida personal como su vida laboral.
G) CATANA rechaza que el accidente de trabajo haya ocurrido por una supuesta falta de procedimientos seguros para realizar las actividades y fallas en la notificación de riesgos para realizar la torca en el puesto de trabajo en donde se realizó la actividad de mantenimiento, tal y como infundadamente fue sostenido por el INPSASEL en su momento (y reiterado por el DEMANDANTE). En efecto, tal y como se afirmó, CATANA considera que el accidente se debió a un acto inseguro por parte del DEMANDANTE.
H) El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley.
I) Es absolutamente falso que CATANA no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, CATANA es ejemplo de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad ocupacional.
De este modo, CATANA considera que no adeuda al DEMANDANTE concepto alguno, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 563 de la LOT, existe un eximente de responsabilidad absoluto a favor de ésta.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y CATANA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción relacionados con el ACCIDENTE DE TRABAJO y LAS SECUELAS; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia con motivo u ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra CATANA y/o los ENTES RELACIONADOS en virtud del ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de CIENTRO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 135.280,50)
Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por el DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, identificado con el No. 06655375, de fecha 28 de Marzo de 2011, girado contra el Banco Provincial, a nombre del DEMANDANTE, por la suma de CIENTRO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 135.280,50).
En la suma total transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer el DEMANDATE y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción relacionados con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, los cuales han quedado transigidos.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS pudiera corresponderle contra CATANA y/o los ENTES RELACIONADOS. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CATANA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO ni por: pago o entrega de tickets alimentación y/o suministro de comida o alimentos durante el período de reposo, gastos médicos, gastos de viaje; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente del ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones legales o convencionales relacionadas con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo directa o indirectamente relacionado con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, todo relacionado con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, todo en relación con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE con relación al ACCIDENTE DE TRABAJO y LAS SECUELAS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CATANA y/o a los ENTES RELACIONADOS con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO y LAS SECUELAS. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a CATANA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales relacionadas directa o indirectamente con el ACCIDENTE DE TRABAJO y LAS SECUELAS, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE, es por lo que ambas partes han celebrado la presente transacción.
SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.
Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, el DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra CATANA y/o los ENTES RELACIONADOS, por el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, o por cualquier otro concepto vinculado con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, el DEMANDANTE afirma y reconoce que CATANA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT y su REGLAMENTO PARCIAL
Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a CATANA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. El DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a CATANA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.
OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2011-000141 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, CARLOS ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.338.585 y la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: JOSÉ KELZI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS
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