ASUNTO N°: GP21-L-2011-000130
PARTE ACTORA: CESAR RAMON HERNANDEZ PARRA
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y RAFAEL SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO 21, R.L.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.

Hoy, 27 DE MAYO DE 2011, SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, por la parte actora, el ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-7.170.881, y su apoderado judicial abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.910, según poder apud acta que cursa al folio 75 del expediente, y por la parte demandada ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO 21, R.L. comparece su Apoderada Judicial Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.337, según instrumento poder que se acompaña en copia fotostática con muestra de su original para vista y devolución para su certificación, otorgado el día 12 de julio de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

1ª) EL TRABAJADOR acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con el demandante de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.385,14), la cual se cancelan en este acto mediante la emisión de cheque Nº 98152294, girado contra la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, de fecha 26/05/2011, a nombre del trabajador CESAR HERNANDEZ.

2ª) EL TRABAJADOR ACEPTA en este acto los términos expuestos y el monto global establecido y ofrecido por la empresa, con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional;

3ª) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y su diferencia, indemnizaciones, beneficios, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.-
EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI


EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.




APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS