ASUNTO N°: GP21-L-2011-000086
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RIVERO LISCANO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: “CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A.”
REPRESENTANE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANTONIO ALFONSO ZACCAGNINI CECCOMANCINI.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 03 DE MAYO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 A. M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-7.502.883, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.234, actuando con el carácter, y por la parte demandada CEMENTO LISTO PUERTO CABELLO, C.A., representada por su Gerente de Zona ciudadano ANTONIO ALFONSO ZACCAGNINI CECCOMANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.086.743, representación esta que consta en acta constitutiva y estatutos sociales que presenta para su vista y devoluciòn dejando copia simple en su lugar; debidamente asistido para este acto por el Abogado VICTOR SCOCOZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.875. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE
- Que en fecha 21/01/2008, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano JOSE RIVERO
- Que en fecha 03/12/2009, el ciudadano antes mencionados renunció a la relación laboral que mantenía con la empresa
- Que devengaban un salario diario de Bs. 66,oo.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los beneficios consagrados en el contrato colectivo de la construcción; tales como: Prestación de Antigüedad, Asistencia puntual y perfecta, días de descanso compensatorio, Diferencia de utilidades, Diferencia de vacaciones, Tiempo de viaje, Vacaciones fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.802,49),
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador le correspondan los beneficios del contrato colectivo e la construcción.
- Que al trabajador se le cancelaron sus prestaciones sociales de conformidad al convenio suscrito entre ellos.
- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 34.802,49.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Asistencia puntual y perfecta, días de descanso compensatorio, Diferencia de utilidades, Diferencia de vacaciones, Tiempo de viaje, Vacaciones fraccionadas y Utilidades Fraccionadas fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000,00), serán cancelados el día Lunes 30 de Mayo de 2011, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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