ASUNTO N°: GP21-L-2011-000105
PARTE ACTORA: DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA
APODERADO JUDICIAL: LUIS REINALDO GIL CHIRINOS.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: REGULO SUAREZ HERNANDEZ
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS BAPTISTA y PAULA ESTRADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 03 DE MAYO DE 2011, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, titular de la cédula de identidad numero V-11.747.837, representada por el Procurador Especial de Trabajadores abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.047, y por la parte demandada CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A., comparece su representante legal ciudadano REGULO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.142.169, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, según consta de Acta e asamblea Extraordinaria que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar, previa confrontaciòn con su original, asistido por las abogados LUIS BAPTISTA y PAULA ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.835 y 45.934. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que en fecha 01/08/2004, comenzó a prestar servicios para la empresa “CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A.” la ciudadana DAISY BARRIOS .

- Que en fecha 27/02/2010, la ciudadana antes mencionada fue despedida sin justa causa al cargo que venían desempeñando con la empresa

- Que devengaban como último salario la cantidad de Bs. 967,50. diarios.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Salarios caídos y Utilidades fraccionadas.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.480,48),


II
ALEGATOS DE LA EMPRESA CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A.

- Niegan que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, por cuanto fue aceptado su reenganche ordenado por la Inspectorìa del Trabajo de este municipio, pero dicha ciudadana no se presentó a laborar.

- Que la Trabajadora adeuda a la empresa un saldo remanente por concepto de servicios médicos prestados

- Niega que se le deban a la trabajadora la cantidad de Bs. 26.480,48.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.729,91), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Salarios caídos y Utilidades fraccionadas fueron reclamadas.
Queda entendido y así lo asume la empresa, que la deuda que sostenía la extratrabajadora con la empresa demandada, por servicios médicos prestados, queda totalmente cancelada con la firma de la presente transacción, por lo que la trabajadora nada adeuda a la empresa ni por este concepto ni por ningún otro.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.729,91), se encuentran consignados por ante este tribunal en procedimiento de Oferta Real de Pago consignado en el asunto GP21-S-2010-000023, la cual la demandante solicitará su entrega mediante diligencia consignado al efecto a los fines de su entrega con sus respectivos intereses.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación respecto a la entrega de la libreta contentiva de la oferta, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO.







REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y SUS ABOGADOS.










LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS