REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO


ASUNTO: GP21-L-2010-0000558
PARTE ACTORA: MARYURI JOSEFINA URBAEZ PEREZ.
APODERADOS DE LA ACTORA: FANNY MORENO Y NELSON TROMP
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A..
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de Mayo de 2011, de la comparecencia de la ciudadana MARYURI JOSEFINA URBAEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.818.069, debidamente asistida por sus apoderados Abogados FANNY MORENO Y NELSON TROMP, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.220 y 19.079, respectivamente, según poder apud acta otorgado en fecha 13 de Abril de 2011, folio 41. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 20 de Mayo de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana MARYURI JOSEFINA URBAEZ PEREZ ingresó a prestar los servicios como Coordinadora de Seguridad en la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 19/10/2009, hasta el día 15 de Julio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. 2) Que devengaba como ultimo salario normal diario de Bs. 66,67, es decir Bs. 2.000,oo mensual. En consecuencia, y previas consideraciones y ajustes efectuados por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.074.16), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante el análisis de la normativa correspondiente y operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante. En consecuencia, le corresponde a la demandante la cantidad antes referida, previas observaciones que se hacen a continuación:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Del contrato colectivo aplicable
De una lectura al escrito libelar y posterior corrección, la actora establece que los conceptos demandados fueron fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar a que convención colectiva se refiere.
Ahora bien, siendo la empresa demandada una empresa dedicada a la rama de la construcción, este juzgado considera prudente aplicar (al caso que nos ocupa) La Convención colectiva de la Construcción vigente para el momento del despido, esto a los fines de no desmejorar ni perjudicar los beneficios que le corresponden al trabajador por sus servicios prestados, y así se decide.

2.- Del salario devengado
Con respecto a este punto, la demandante manifiesta textualmente en su libelo que el salario devengado por ella en el mes inmediatamente anterior al cese de su relación laboral era de Bs. 2.000,oo mensual, Bs. 1.000,oo quincenal y un salario normal de Bs. 66,67 diarios, pero al establecer el salario integral, lo hace basado en una planilla de calculo, anexado marcado “D” al escrito libelar, donde se adiciona al salario indicado anteriormente dos conceptos denominados “Bonos de producción y Bono vehículo”. Quedando el salario integral en Bs. 216,19.
En sintonía con lo anterior, es criterio de este juzgado que cuando se reclaman o se pretendan la cancelación de beneficios laborales, bonificaciones salariales, horas extras, entre otros conceptos, que por su naturaleza constituyan conceptos extraordinarios o especiales, estos deberán ser probados. En consecuencia, al no constar en autos medio probatorio alguno que fundamente o sustente tales bonos, forzosamente el juzgado debe declarar su improcedencia.

3.- Del Salario Integral:
Expuesto lo anterior, corresponde a este juzgado calcular el salario integral conforme a los Parámetros establecidos en la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012.-
Salario Normal: Bs. 2.000,oo ∕ 30 = 66,67

Alícuota de Utilidades: cláusula 44 Contrato colectivo de la Construcción 2010-2012 95 días x 66,67= 6.333,65 / 360= 22,23

Alícuota de Bono Vacacional: cláusula 43 Contrato colectivo de la Construcción 2010-2012 75 días x 66,67= 5.000,25 / 360= 13,89

Salario Integral: 66,67 + 22,23 + 13,89 = 102.79



TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses y 26 días.


CONCEPTOS DEMANDADOS

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.550,66) de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 54 días a razón de un salario integral de 102,79.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 102,79 que totalizan la cantidad de Bolívares TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.083, 30).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B), 30 días a razón Bs. 102,79 que totalizan la cantidad de Bolívares TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.083, 30).

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS ( Cláusula 44 Convención Colectiva), 71,25 días a bonificar a razón de Bs. 66,67, suman la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.750,24).

QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 44 Convención Colectiva) le corresponden 56,25 días a razón de un salario diario de Bs. 66,67, que totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.750,19).

SEXTO: CESTA TICKETS Le corresponde la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.820, oo).

SEPTIMO: UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL. La cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 611,22) por concepto de porcentaje en el pago la utilidad por lo devengado con el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado.
SUB TOTAL: 24.648,91


En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.574,75), se ordena descontar este monto de la sumatoria que arrojaron los conceptos discriminados anteriormente, es decir de la cantidad de Bs. 24.648,91, dando como resultado una diferencia de prestaciones sociales de Bs 14.074,16, Así se decide.


Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 28 de Febrero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil once (2011).-
El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00. A.M.

LA SECRETARIA