REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000158.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO RAMIREZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.933.166.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAMOS, NANCY MIRANDA, SARA MORLES, GONZALO RAMOS Y EVELYN SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 3.978, 44.414, 59.611, 62.689 y 104.011 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTRAZENECA-VENEZUELA S.A Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscprición Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 25 tomo 394-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSE MANUEL ORTEGA, ARTURO BANEGAS, GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, RAMON BRUGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO, GASTON LAZZARI, ANINIA OSAL PEREZ, MARIA GABRIELA GORRIN inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 31.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518, 138.502, 66.168 Y 117.944 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

_____________________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 07 de Febrero del 2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Febrero del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 29 de Abril del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Mayo del 2011, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, manifiesta que la acción incoada persigue el pago de la diferencia de los conceptos ordinarios e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron cancelados, según sus dichos con algunas fallas, como por ejemplo lo condenado por la Juez de instancia en cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en su criterio asciende a Bs. 16.000,00, así mismo alega que existe un error en cuanto a la estimación del salario variable derivado de la no inclusión de la alícuota de bono vacacional sobre la alícuota de las utilidades y manifiesta que la empresa demandada no cumplió con la prueba de exhibición solicitada y el Tribunal en la oportunidad de la publicación de la sentencia no se pronuncio al respecto.

Paralelo a ello, se observa que en fecha 12 de Mayo de 2011 la parte accionada presentó diligencia adhiriéndose al recurso de apelación propuesto por la parte actora, sin embargo no fundamentó ni expresó basamento alguno al respecto de tal adhesión, es decir dicha actuación tenía un carácter genérico, razón por la cual, es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1365 dictada en fecha 19 de Junio del 2007 en Sala de Casación Social que establece al respecto lo siguiente:

“(…)El legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente

(…) En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, revisada como ha sido la posición de la Sala al respecto de las formalidades de la adhesión y visto que en el caso de marras la parte accionada se limitó a expresar por escrito su voluntad de adherirse al recurso interpuesto por la parte actora, sin manifestar las razones que lo motivaban a ello, acogiendo quien decide el criterio explanado, en consecuencia se declara NO INTERPUESTA la adhesión planteada. Así se decide.

Así las cosas, en este aparte debe establecerse que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia imperante el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). Con lo cual, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En atención a ello, habiéndose declarado no interpuesta la adhesión formulada por la parte demandada, quedan únicamente por resolver las denuncias alegadas por la parte demandante.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto constatando quien juzga que en la oportunidad de la presentación de la demanda el actor estableció que prestó servicios personales, subordinados, como representante de ventas o visitador medico en la empresa “Astrazeneca Venezuela S. A desde el día 16 de Junio del año 2000 al 28 de Noviembre del año 2008, devengando un ultimo salario mensual de 3.012 Bsf., comisiones promedio mensual de Bsf. 2.642 y un paquete anual de Bsf. 94.764 en horario mixto de lunes a viernes de 6 am a 9 pm, establece igualmente que la relación laboral llegó a su término por despido y se cancelaron sus prestaciones sociales sin atender a los beneficios establecidos en la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica año 2008-2010.

En consecuencia, pretende conceptos ordinarios, tales como, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo fundamentado en la aplicación de la convención colectiva referida.

Por su parte, en la contestación de la demanda la accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo y el tiempo de servicio invocado, la forma de terminación de la relación, así como el ultimo salario mensual del hoy accionante y el promedio de incentivos, además señala en su criterio las cantidades correspondientes a alícuota de utilidades y bono vacacional así como el salario integral. De igual manera rechaza el horario de trabajo y en consecuencia las horas extraordinarias alegando que la convención colectiva aplicable establece hasta un máximo de 40 horas semanales y que la jornada del actor no superaba tal cantidad.

Asimismo, manifiesta su desacuerdo con la tasa de interés sobre la prestación de antigüedad pretendida por el actor en su demanda y rechaza el alegato de incumplimiento de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica esgrimido por el demandante, estableciendo que en la liquidación efectuada al trabajador se desprende que se dio cumplimiento a la misma en la realización de los cálculos. Adicionalmente, alega la existencia de vicios en el escrito libelar que generan una vulneración al derecho a la defensa consecuencia de la indeterminación de las bases de calculo de los conceptos pretendidos.

Ahora bien, definido el thema decidemdum en la presente causa dado el contenido de la pretensión y la forma de contestación, es menester hacer una revisión de las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas promovidas por la parte Actora:

• Carta de despido de fecha 28 de noviembre de 2008 constate al folio 29. En relación a su valoración, se evidencia de su lectura que la empresa califica el despido como injustificado. Tal hecho se encuentra expresamente convenido por la parte demandada por lo tanto tal documental se desecha por no versar sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

• Recibo de finiquito al termino de la relación laboral cursante a los folios 30 y 35 de cuya lectura se desprende la cancelación de los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, bono de 30 días, diferencia de utilidades, asignación por uso de vehiculo, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, con las deducciones de ley de vivienda y habitat, I.S.R.L, seguro vehiculo principal, seguro vehiculo adicional y anticipo de gastos, el cual se encuentra firmado por la empresa y el actor. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que se concluye que ambos querían hacerla valer, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.

• Asimismo la parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago mensuales correspondientes a los años 2000 al mes de Noviembre del 2008, Carteles de horario de trabajo y días de descanso, libro control de horas extras, libro de registro de vacaciones, reportes trimestrales de la planilla de declaración de salarios pagados y horas trabajadas, recibos de pago de utilidades. Al respecto se observa que en la celebración de audiencia de juicio la parte accionada presentó recibos de pago y refirió que el resto de las documentales acerca de las cuales se solicitó la exhibición no se estableció en esa oportunidad cual era el objeto de tal solicitud. Sin embargo, observa quien juzga que algunos de los documentos que solicitó por vía de exhibición el actor se refieren a la existencia y pago de horas extras, días de descanso, los cuales son conceptos no pretendidos en el escrito libelar y con respecto al pago de vacaciones y utilidades se observa de las documentales exhibidas en audiencia de juicio (constantes a los folios 147 al 175) que se encuentran cancelados las utilidades correspondientes al año 2008. Con respecto a dichos documentales no efectuó observación alguna la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• De igual manera, se promovió la declaración de los testigos Amarú Arévalo, Mariangela Rodríguez, Maria Lameda, Andrea Gil, Wilmarys Hernández, Rivey Pestaña, sin embargo en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio no se presentaron a declarar, razón por la cual fueron declarados desiertos. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.

• Original de finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 35 de la primera pieza, el cual fue previamente valorado en la presente causa. Así se establece.

• Copias de liquidación de fideicomiso de fecha 28 de noviembre de 2008 los cuales cursan a los folios 36 al 40, donde se evidencia el pago por el monto de Bs. 19.621,51 y original y copia de planilla de deposito de fecha 12/12/2008 a nombre del actor por el monto antes referido. Al respecto de tal probanza no se observa que la parte actora haya efectuado impugnación alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

• Comunicación emitida por la demandada donde se notifica al demandante del aumento de su salario básico debidamente firmado por la empresa y el actor de fecha 31 de octubre de 2008, la cual cursa al folio 41 de autos. Al respecto de su valoración no se observa que la parte actora haya efectuado impugnación alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

• Anticipos de bono vacacional y de gastos, de fechas 07/03/2003, 01/02/2008 y 09/10/2002, por los montos de Bs. 700.000.00, 2.400.00 y 100% del fideicomiso respectivamente, los cuales cursan de los folios 42 al 46 de autos, dichas documentales tampoco fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Copias de anticipo de fideicomisos de prestaciones sociales de fechas 11/08/2008, 22/06/2005, 21/10/2004, 16/12/2003, 20/02/2003, resumen de cuenta de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.172.896 y resumen de estado de cuenta de fondos de ahorros por el monto de Bs. 1.793.667,00 a nombre del actor los cuales cursan a los folios 48 al 58 de autos, en cuanto a su valoración, a los mismos se les reconoce pleno valor probatorio dado que no fueron impugnadas por la parte actora. Así se establece.

• Memorando de fecha 19/09/2002 donde se envía cheque de fideicomiso por el monto de Bs. 3.248.514.85 firmado por la empresa, copia de cheque de fecha 11/09/2002 y copia de constancia de envió de cheque con la copia y fecha anteriormente descrita, los cuales rielan a los folios 59 al 61 y folios 64 y 65, siendo que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Contrato de anticipo de fideicomiso de fecha 11/09/2002, por el monto de Bs. 3.281,000.00 a nombre del actor, se observa al folio 62 y folios 63 y 66 de autos, siendo que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACION) vigente de 2008 al 2010. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• De igual manera promovió la accionada prueba de informes relacionada al Banco Venezolano de Crédito y Mercantil Banco Universal , cuyas resultas constan a los folios 129 al 136 y 177 al 179 respectivamente. Al respecto de la primera de las pruebas de informe se desprende que la entidad bancaria manifiesta que se suscribió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales entre los trabajadores de astrazeneca y dicha institución y que el actor forma parte del mismo, haciendo referencia de la fecha del primer aporte y del ultimo, y anexa estado de cuenta de relación de depósitos efectuados por la empresa. Asimismo en cuanto a la prueba de informes relacionada al Banco Mercantil, se observa que la parte actora reconoció. Al respecto de tales probanzas la parte actora no realizó impugnación alguna y reconoció el pago de la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf. 19.621,51), correspondiente a liquidación de fideicomiso, en razón a la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y valoradas las pruebas insertas a los autos se observa que durante la fase de juicio se centró el debate en el origen de las diferencia pretendidas siendo que al inicio el actor estableció que no se cumplió con la convención colectiva aplicable a las partes, sin embargo posteriormente en audiencia señaló que existía diferencia en los cálculos de las indemnizaciones, ya que no corresponde el salario alegado, no se incluyó el bono vacacional como incidencia en el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre antigüedad.

No obstante ello, posteriormente en el marco de la misma audiencia de juicio el apoderado actor señaló que existió una omisión en el libelo porque la diferencia radica en que los días de descanso y feriados no fueron bien pagados, pues el salario no corresponde y tal situación incide en el cálculo de todos los beneficios laborales, solicitando a la Juez a quo que ello se corrigiera en la decisión, conforme el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este aparte, considera quien juzga conveniente revisar con detalle lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negritas del Tribunal).
Se desprende de la norma transcrita que se faculta al juez de juicio a la condenatoria de conceptos tales como prestaciones, beneficios o indemnizaciones no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos sean discutidos y probados en el iter del proceso. Sin embargo, en el caso de marras, no observa quien juzga que se haya comprobado a través de los medios probatorios previamente evacuados y controlados alguna posición al respecto del pago incorrecto de los días de descanso y feriados y de ello derive diferencia alguna, razón por la cual, coincide quien aquí decide con la juez a quo al establecer que el actor pretendió incluir hechos nuevos en la fase de juicio, vulnerando con ello el derecho a la defensa de la parte accionada.

Establecido lo anterior y pasando a analizar lo planteado por el demandante en su escrito libelar se observa del texto del mismo que al especificar los cálculos efectuados para cada concepto el demandante refiere que por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral e intereses sobre prestaciones sociales le corresponde la suma de Bsf.131.115, siendo que en el cuadro explicativo anexo se observa una serie de siglas, vale decir: IU-BV, ADI, entre otras, las cuales no se explican por si mismas y no presentan leyenda alguna a los fines de su compresión. Aunado a ello se observa de las probanzas insertas a los autos previamente valoradas en el presente fallo, que al actor le fue cancelado la antigüedad acumulada y adicional derivada del nexo que unió a las partes así como el fideicomiso correspondiente, siendo que ello fue incluso admitido por la parte actora en la oportunidad del control de las pruebas de informes solicitadas, en consecuencia de ello, resultan improcedentes tales conceptos. Asi se decide.

Asimismo, al respecto de los conceptos vacaciones y bono vacacional, se observa que el actor señala en sus tablas de cálculos que le corresponden 64 días entre vacaciones y bono vacacional por año, siendo que de la revisión de la convención colectiva mencionada se verifica en su cláusula 25 que a los trabajadores les corresponde 20 días de vacaciones por año durante los primeros 5 años, luego a partir del sexto año un día hábil adicional por cada año. En fase de juicio manifestó al respecto que recibió tales pagos pero no completos, sin embargo no se efectuó una debida discriminación del origen de la deuda, aunado a ello de los recibos exhibidos se evidencia el pago conforme a la convención colectiva referida, razón por la cual resulta improcedente tal pretensión. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, se observa de la cláusula 34 numeral 1º del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de representación) que señala al respecto de su pago que corresponde a los trabajadores una suma equivalente a 120 días de salario en los respectivos ejercicios anuales, siendo que en el texto libelar se especifican igualmente 120 días por año y se menciona haber recibido la cantidad de 60.510.936,14 (expresión monetaria anterior) quedando pendiente el monto de Bsf. 74.627, sin embargo tal como ya explicó no se hace referencia al fundamento de tal diferencia, razón por la cual la misma resulta improcedente. Así se decide.

Por su parte con relación a las diferencias demandadas de las indemnizaciones previstas por despido injustificado, de conformidad al de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma en Perjuicio”, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, se confirma lo condenado por el tribunal de juicio al respecto de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la cual estableció que se pagó en base a un salario normal y no en base al último salario promedio tal y como lo prevé el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue el utilizado para pagar la indemnización de antigüedad del Artículo 125 eiusdem, resultando a favor del actor una diferencia de Bs. 515,52 los cuales deberá pagar la demandada al actor.

Asimismo se ratifica lo planteado por la instancia al respeto de la elaboración de una experticia Complementaria del fallo a fin de estimar los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar por diferencia de la indemnización por despido injustificado.

Para tal cuantificación una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el calculo del período a indexar la cantidad condenada deberá efectuarse desde la fecha de de la notificación de la demanda es decir el dia 26 de Enero del 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de Febrero del 2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de Febrero del 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e improcedente la adhesión a la apelación planteada por la parte accionada en fecha 12 de Mayo del 2011.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000158.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO RAMIREZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.933.166.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAMOS, NANCY MIRANDA, SARA MORLES, GONZALO RAMOS Y EVELYN SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 3.978, 44.414, 59.611, 62.689 y 104.011 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTRAZENECA-VENEZUELA S.A Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscprición Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 25 tomo 394-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSE MANUEL ORTEGA, ARTURO BANEGAS, GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, RAMON BRUGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO, GASTON LAZZARI, ANINIA OSAL PEREZ, MARIA GABRIELA GORRIN inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 31.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518, 138.502, 66.168 Y 117.944 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 07 de Febrero del 2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Febrero del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 29 de Abril del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Mayo del 2011, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, manifiesta que la acción incoada persigue el pago de la diferencia de los conceptos ordinarios e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron cancelados, según sus dichos con algunas fallas, como por ejemplo lo condenado por la Juez de instancia en cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en su criterio asciende a Bs. 16.000,00, así mismo alega que existe un error en cuanto a la estimación del salario variable derivado de la no inclusión de la alícuota de bono vacacional sobre la alícuota de las utilidades y manifiesta que la empresa demandada no cumplió con la prueba de exhibición solicitada y el Tribunal en la oportunidad de la publicación de la sentencia no se pronuncio al respecto.

Paralelo a ello, se observa que en fecha 12 de Mayo de 2011 la parte accionada presentó diligencia adhiriéndose al recurso de apelación propuesto por la parte actora, sin embargo no fundamentó ni expresó basamento alguno al respecto de tal adhesión, es decir dicha actuación tenía un carácter genérico, razón por la cual, es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1365 dictada en fecha 19 de Junio del 2007 en Sala de Casación Social que establece al respecto lo siguiente:

“(…)El legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente

(…) En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, revisada como ha sido la posición de la Sala al respecto de las formalidades de la adhesión y visto que en el caso de marras la parte accionada se limitó a expresar por escrito su voluntad de adherirse al recurso interpuesto por la parte actora, sin manifestar las razones que lo motivaban a ello, acogiendo quien decide el criterio explanado, en consecuencia se declara NO INTERPUESTA la adhesión planteada. Así se decide.

Así las cosas, en este aparte debe establecerse que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia imperante el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). Con lo cual, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En atención a ello, habiéndose declarado no interpuesta la adhesión formulada por la parte demandada, quedan únicamente por resolver las denuncias alegadas por la parte demandante.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto constatando quien juzga que en la oportunidad de la presentación de la demanda el actor estableció que prestó servicios personales, subordinados, como representante de ventas o visitador medico en la empresa “Astrazeneca Venezuela S. A desde el día 16 de Junio del año 2000 al 28 de Noviembre del año 2008, devengando un ultimo salario mensual de 3.012 Bsf., comisiones promedio mensual de Bsf. 2.642 y un paquete anual de Bsf. 94.764 en horario mixto de lunes a viernes de 6 am a 9 pm, establece igualmente que la relación laboral llegó a su término por despido y se cancelaron sus prestaciones sociales sin atender a los beneficios establecidos en la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica año 2008-2010.

En consecuencia, pretende conceptos ordinarios, tales como, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo fundamentado en la aplicación de la convención colectiva referida.

Por su parte, en la contestación de la demanda la accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo y el tiempo de servicio invocado, la forma de terminación de la relación, así como el ultimo salario mensual del hoy accionante y el promedio de incentivos, además señala en su criterio las cantidades correspondientes a alícuota de utilidades y bono vacacional así como el salario integral. De igual manera rechaza el horario de trabajo y en consecuencia las horas extraordinarias alegando que la convención colectiva aplicable establece hasta un máximo de 40 horas semanales y que la jornada del actor no superaba tal cantidad.

Asimismo, manifiesta su desacuerdo con la tasa de interés sobre la prestación de antigüedad pretendida por el actor en su demanda y rechaza el alegato de incumplimiento de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica esgrimido por el demandante, estableciendo que en la liquidación efectuada al trabajador se desprende que se dio cumplimiento a la misma en la realización de los cálculos. Adicionalmente, alega la existencia de vicios en el escrito libelar que generan una vulneración al derecho a la defensa consecuencia de la indeterminación de las bases de calculo de los conceptos pretendidos.

Ahora bien, definido el thema decidemdum en la presente causa dado el contenido de la pretensión y la forma de contestación, es menester hacer una revisión de las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas promovidas por la parte Actora:

• Carta de despido de fecha 28 de noviembre de 2008 constate al folio 29. En relación a su valoración, se evidencia de su lectura que la empresa califica el despido como injustificado. Tal hecho se encuentra expresamente convenido por la parte demandada por lo tanto tal documental se desecha por no versar sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

• Recibo de finiquito al termino de la relación laboral cursante a los folios 30 y 35 de cuya lectura se desprende la cancelación de los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, bono de 30 días, diferencia de utilidades, asignación por uso de vehiculo, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, con las deducciones de ley de vivienda y habitat, I.S.R.L, seguro vehiculo principal, seguro vehiculo adicional y anticipo de gastos, el cual se encuentra firmado por la empresa y el actor. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que se concluye que ambos querían hacerla valer, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.

• Asimismo la parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago mensuales correspondientes a los años 2000 al mes de Noviembre del 2008, Carteles de horario de trabajo y días de descanso, libro control de horas extras, libro de registro de vacaciones, reportes trimestrales de la planilla de declaración de salarios pagados y horas trabajadas, recibos de pago de utilidades. Al respecto se observa que en la celebración de audiencia de juicio la parte accionada presentó recibos de pago y refirió que el resto de las documentales acerca de las cuales se solicitó la exhibición no se estableció en esa oportunidad cual era el objeto de tal solicitud. Sin embargo, observa quien juzga que algunos de los documentos que solicitó por vía de exhibición el actor se refieren a la existencia y pago de horas extras, días de descanso, los cuales son conceptos no pretendidos en el escrito libelar y con respecto al pago de vacaciones y utilidades se observa de las documentales exhibidas en audiencia de juicio (constantes a los folios 147 al 175) que se encuentran cancelados las utilidades correspondientes al año 2008. Con respecto a dichos documentales no efectuó observación alguna la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• De igual manera, se promovió la declaración de los testigos Amarú Arévalo, Mariangela Rodríguez, Maria Lameda, Andrea Gil, Wilmarys Hernández, Rivey Pestaña, sin embargo en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio no se presentaron a declarar, razón por la cual fueron declarados desiertos. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.

• Original de finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 35 de la primera pieza, el cual fue previamente valorado en la presente causa. Así se establece.

• Copias de liquidación de fideicomiso de fecha 28 de noviembre de 2008 los cuales cursan a los folios 36 al 40, donde se evidencia el pago por el monto de Bs. 19.621,51 y original y copia de planilla de deposito de fecha 12/12/2008 a nombre del actor por el monto antes referido. Al respecto de tal probanza no se observa que la parte actora haya efectuado impugnación alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

• Comunicación emitida por la demandada donde se notifica al demandante del aumento de su salario básico debidamente firmado por la empresa y el actor de fecha 31 de octubre de 2008, la cual cursa al folio 41 de autos. Al respecto de su valoración no se observa que la parte actora haya efectuado impugnación alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

• Anticipos de bono vacacional y de gastos, de fechas 07/03/2003, 01/02/2008 y 09/10/2002, por los montos de Bs. 700.000.00, 2.400.00 y 100% del fideicomiso respectivamente, los cuales cursan de los folios 42 al 46 de autos, dichas documentales tampoco fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Copias de anticipo de fideicomisos de prestaciones sociales de fechas 11/08/2008, 22/06/2005, 21/10/2004, 16/12/2003, 20/02/2003, resumen de cuenta de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.172.896 y resumen de estado de cuenta de fondos de ahorros por el monto de Bs. 1.793.667,00 a nombre del actor los cuales cursan a los folios 48 al 58 de autos, en cuanto a su valoración, a los mismos se les reconoce pleno valor probatorio dado que no fueron impugnadas por la parte actora. Así se establece.

• Memorando de fecha 19/09/2002 donde se envía cheque de fideicomiso por el monto de Bs. 3.248.514.85 firmado por la empresa, copia de cheque de fecha 11/09/2002 y copia de constancia de envió de cheque con la copia y fecha anteriormente descrita, los cuales rielan a los folios 59 al 61 y folios 64 y 65, siendo que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Contrato de anticipo de fideicomiso de fecha 11/09/2002, por el monto de Bs. 3.281,000.00 a nombre del actor, se observa al folio 62 y folios 63 y 66 de autos, siendo que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACION) vigente de 2008 al 2010. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• De igual manera promovió la accionada prueba de informes relacionada al Banco Venezolano de Crédito y Mercantil Banco Universal , cuyas resultas constan a los folios 129 al 136 y 177 al 179 respectivamente. Al respecto de la primera de las pruebas de informe se desprende que la entidad bancaria manifiesta que se suscribió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales entre los trabajadores de astrazeneca y dicha institución y que el actor forma parte del mismo, haciendo referencia de la fecha del primer aporte y del ultimo, y anexa estado de cuenta de relación de depósitos efectuados por la empresa. Asimismo en cuanto a la prueba de informes relacionada al Banco Mercantil, se observa que la parte actora reconoció. Al respecto de tales probanzas la parte actora no realizó impugnación alguna y reconoció el pago de la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf. 19.621,51), correspondiente a liquidación de fideicomiso, en razón a la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y valoradas las pruebas insertas a los autos se observa que durante la fase de juicio se centró el debate en el origen de las diferencia pretendidas siendo que al inicio el actor estableció que no se cumplió con la convención colectiva aplicable a las partes, sin embargo posteriormente en audiencia señaló que existía diferencia en los cálculos de las indemnizaciones, ya que no corresponde el salario alegado, no se incluyó el bono vacacional como incidencia en el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre antigüedad.

No obstante ello, posteriormente en el marco de la misma audiencia de juicio el apoderado actor señaló que existió una omisión en el libelo porque la diferencia radica en que los días de descanso y feriados no fueron bien pagados, pues el salario no corresponde y tal situación incide en el cálculo de todos los beneficios laborales, solicitando a la Juez a quo que ello se corrigiera en la decisión, conforme el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este aparte, considera quien juzga conveniente revisar con detalle lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negritas del Tribunal).
Se desprende de la norma transcrita que se faculta al juez de juicio a la condenatoria de conceptos tales como prestaciones, beneficios o indemnizaciones no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos sean discutidos y probados en el iter del proceso. Sin embargo, en el caso de marras, no observa quien juzga que se haya comprobado a través de los medios probatorios previamente evacuados y controlados alguna posición al respecto del pago incorrecto de los días de descanso y feriados y de ello derive diferencia alguna, razón por la cual, coincide quien aquí decide con la juez a quo al establecer que el actor pretendió incluir hechos nuevos en la fase de juicio, vulnerando con ello el derecho a la defensa de la parte accionada.

Establecido lo anterior y pasando a analizar lo planteado por el demandante en su escrito libelar se observa del texto del mismo que al especificar los cálculos efectuados para cada concepto el demandante refiere que por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral e intereses sobre prestaciones sociales le corresponde la suma de Bsf.131.115, siendo que en el cuadro explicativo anexo se observa una serie de siglas, vale decir: IU-BV, ADI, entre otras, las cuales no se explican por si mismas y no presentan leyenda alguna a los fines de su compresión. Aunado a ello se observa de las probanzas insertas a los autos previamente valoradas en el presente fallo, que al actor le fue cancelado la antigüedad acumulada y adicional derivada del nexo que unió a las partes así como el fideicomiso correspondiente, siendo que ello fue incluso admitido por la parte actora en la oportunidad del control de las pruebas de informes solicitadas, en consecuencia de ello, resultan improcedentes tales conceptos. Asi se decide.

Asimismo, al respecto de los conceptos vacaciones y bono vacacional, se observa que el actor señala en sus tablas de cálculos que le corresponden 64 días entre vacaciones y bono vacacional por año, siendo que de la revisión de la convención colectiva mencionada se verifica en su cláusula 25 que a los trabajadores les corresponde 20 días de vacaciones por año durante los primeros 5 años, luego a partir del sexto año un día hábil adicional por cada año. En fase de juicio manifestó al respecto que recibió tales pagos pero no completos, sin embargo no se efectuó una debida discriminación del origen de la deuda, aunado a ello de los recibos exhibidos se evidencia el pago conforme a la convención colectiva referida, razón por la cual resulta improcedente tal pretensión. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, se observa de la cláusula 34 numeral 1º del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de representación) que señala al respecto de su pago que corresponde a los trabajadores una suma equivalente a 120 días de salario en los respectivos ejercicios anuales, siendo que en el texto libelar se especifican igualmente 120 días por año y se menciona haber recibido la cantidad de 60.510.936,14 (expresión monetaria anterior) quedando pendiente el monto de Bsf. 74.627, sin embargo tal como ya explicó no se hace referencia al fundamento de tal diferencia, razón por la cual la misma resulta improcedente. Así se decide.

Por su parte con relación a las diferencias demandadas de las indemnizaciones previstas por despido injustificado, de conformidad al de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma en Perjuicio”, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, se confirma lo condenado por el tribunal de juicio al respecto de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la cual estableció que se pagó en base a un salario normal y no en base al último salario promedio tal y como lo prevé el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue el utilizado para pagar la indemnización de antigüedad del Artículo 125 eiusdem, resultando a favor del actor una diferencia de Bs. 515,52 los cuales deberá pagar la demandada al actor.

Asimismo se ratifica lo planteado por la instancia al respeto de la elaboración de una experticia Complementaria del fallo a fin de estimar los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar por diferencia de la indemnización por despido injustificado.

Para tal cuantificación una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el calculo del período a indexar la cantidad condenada deberá efectuarse desde la fecha de de la notificación de la demanda es decir el dia 26 de Enero del 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de Febrero del 2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de Febrero del 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e improcedente la adhesión a la apelación planteada por la parte accionada en fecha 12 de Mayo del 2011.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.