REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 16 de mayo de 2011
201° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2622


Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de mayo de 2011, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión; así mismo en fecha 04 de mayo de 2011, se procedió a admitir el recurso de apelación en cuestión; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:





I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO I
Los Hechos

En fecha 03 de Abril del año 2011, se celebró ante Honorable Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral para oir a los Aprehendidos…

Sin embargo, el A Quo al momento de decidir acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre nuestros defendidos al acogerse a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora Bien, si observamos detalladamente las declaraciones antes descritas, quedara en evidencia la cronología de los manifiestos de nuestros patrocinados, de igual manera suscriben en el Acta Policial y Acta de Entrevista errores que no pueden obviarse en un Estado de Derecho Social y Justicia…para el día de la Audiencia para Oir al Imputado se violo el Derecho Público, de los ciudadanos hoy imputados, el Debido Proceso y la Presunción de la Inocencia se vulnero por parte de la República Bolivariana de Venezuela en manos de los funcionarios actuantes con observancia de la justicia.

CAPITULO II
De la Motivación el Recurso

El Juzgador, A Quo, al momento de decidir, apreció que en la presente causa, nuestros defendidos fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en un procedimiento que, a la luz del Acta Policial, se efectuó de la siguiente manera: Omissis…

Así mismo se observa en el Acta de Entrevista elaborada al ciudadano MANUEL LEOBARDO OCHOA GONZALES…quien manifestó lo siguiente…

Probándose que efectivamente se realizó con total prescindencia de los establecido en los artículos 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que inexcusablemente prescindieron de las Facultades Coercitivas que predispone el artículo 203 ejusdem, mediante las cuales estos funcionarios policiales podía ordenar (y en este caso debían de hacerlo) que transeúntes en el lugar fungieran como testigos, ya que pueden para ello usar su poder coercitivo, de lo que no hicieron uso, pese a qué supuestamente existían testigos presenciales de los hechos según ACTA POLICIAL de fecha 03/04/2011y Acta de Entrevista del ciudadano OCHOA GONZALEZ MANUEL, por lo que el procedimiento realizado por estos funcionarios se encuentra viciado de nulidad ya que como éste no fue realizado con la mediación de testigos que pudieran certificar la correcta realización del procedimiento indicado, no puede tenerse objetivamente como cierto, sino que es hasta dubitable.

Igualmente el Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2011, refleja una cantidad de personas que inexcusablemente el Cuerpo Policial actuante desecho en la presente investigación Penal desde su inicio, como se explica que en la Declaración realizada al ciudadano OCHOA GONZALEZ MANUEL, se nombra una ciudadana como testigo presencial …así como lo manifestado en el Acta Policial referida, donde dejan constancia que no incautaron ningún elemento criminalístico a nuestros patrocinados y (sic) inexplicablemente se rompe la Cadena de Custodia…

Resultando con que efectivamente el Procedimiento se encuentra viciado de Nulidad. Debiendo decretarse la nulidad del procedimiento policial realizado, ya que el Juzgado de Control ejerce una función depuradora y subsanadora, por cuanto debe depurar el Proceso de elementos viciados no solamente en pro de impartir Justicia, sino de no permitir que dicho vicio se extienda a los demás actos y elementos del proceso que pudieran depender de éste.

Omissis…

Ahora bien, para “estimar”, como así lo hizo el Ministerio Público. Un grado de responsabilidad tan finamente delimitado, como lo ha sido establecer el grado de complicidad presuntamente desplegado por nuestros patrocinados, y así haberse acogido el A quo en su dispositiva, decisión que respetamos, pero que no compartimos, y por tanto contra la cual ejercemos el presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, debió el mismo estar fundamentado en elementos de convicción, o por lo menos estar razonablemente (de manera clara, precisa y suficiente) así fundamentado y debidamente motivado, que permitan establecer tal grado de responsabilidad en el hecho y de ser presunción razonable como para que se estime acreditada la certeza de que nuestros defendidos pudieran estar incurso (sic) en la comisión de tal delito.

Omissis…

Efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, no por ello es menos cierto de que aún faltan elementos por recabar en la investigación, elementos éstos que servirán para efectivamente demostrar la presunta responsabilidad de nuestros defendidos en dicho hecho, los cuales aún no se encuentran en la presente causa, máxime cuando el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena…igualmente no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé una Presunción de Inocencia que ampara a nuestros patrocinados, la cual se vulneró por la realización de un procedimiento policial de manera ilícita e indebida y la complaciente confirmación del mismo por parte de un Juzgado de Control que debería de ser garante de los derechos constitucionales de las personas…vemos que en este orden de ideas expresamos anteriormente, no existe realmente elementos de convicción licito, debidamente obtenido mediante el cual se pueda establecer la presunción de que efectivamente nuestros defendidos se encuentran inmersos en el hecho punible por el cual se le pretende imputar.

No obstante con esto, el A quo, omite el contenido del tercer ordinal del artículo 250…la cual en ningún caso puede fundamentarse, ya que la presunción del peligro de fuga queda desvirtuada toda vez que nuestros defendidos poseen arraigo en el País, pues tienen domicilio fijo, estable y conocido…

CAPITULO III
Del Derecho

En este orden de ideas, denunciamos la infracción de los artículos 250 en sus tres ordinales, 254 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento en que el ciudadano Juez A Quo, no dio la suficiente y debida motivación en su dispositiva, ya que el mismo no adminículo de manera adecuada y razonable los elementos de convicción (Acta Policial) presentados por la Representación de la Vindicta Pública, sin apreciar el hecho de que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad, así como también no aplicó de manera apropiada el contenido de la norma prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Más sin embargo sin que esta aprehensión haya sido solicitada, bastó para que la A Quo acordara la Medida Preventiva Privativa de Libertad el Acta Policial de Investigaciones (Acta de Aprehensión) en donde se deja constancia de que la misma se practicó en contravención a lo dispuesto en el artículo 202, 203 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III
Del Petitorio

Por estas razones de hecho y derecho ya expuestas, esta Defensa Pública respetuosamente, como así lo ha hecho, solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

1.-Sea este solicitud admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en definitiva.

2.- Sea Revocada la decisión de fecha 03 de Abril de 2011, mediante la cual se le impuso a nuestros patrocinados la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.- Sea ACORDADA a favor de nuestros Defendidos, los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON y VILLEGAS MORON RICHAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa y de simple cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) de la presente pieza, el auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 04 de abril de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, del cual se extrae su fundamento:

“…Omissis…
II
LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso tiene lugar en fecha 02-04-2011, conforme al acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista Francisco fajardo, avistaron en la entrada del Rosal, adyacente a Chacaito, cuatro ciudadanos que iban en veloz carrera, por lo que dieron la voz de alto a los mismos, a los fines de verificarlos, siendo que se presenta en ese momento el ciudadano MANUEL LEOBARDO OCHOA GONZÁLEZ, informándoles que minutos antes esos ciudadanos que habían retenido, los habían despojado de su teléfono celular y su cartera con sus documentos personales, por lo que procedieron los funcionarios a realizarles una revisión corporal a los mismos, no logrando conseguir ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias, localizando un celular marca Huawei, de color negro y rojo, modelo C2801, una cartera tipo billetera, de color negro deteriorada, un carnet de material sintético…artículos éstos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad los cuales le habían sido despojados por lo ciudadanos que habían retenido, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva de los imputados.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que los elementos de convicción procesal que señalan a los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRNCISCO YEFFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD JOSE, como presuntos autores del hecho son los siguientes:

Con el acta policial de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las (2:40) horas de la madrugada, encontrándose de servicio de recorrido por las adyacencias del módulo policial de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista Francisco fajardo avistaron en la entrada del Rosal, adyacente a Chacaito, cuatro ciudadanos que iban en veloz carrera, por lo que dieron la voz de alto a los mismos, a los fines de verificarlos, siendo que se presenta en ese momento el ciudadano MANUEL LEOBARDO OCHOA GONZÁLEZ, informándoles que minutos antes esos ciudadanos que habían retenido, los habían despojado de su teléfono celular y su cartera con sus documentos personales, por lo que procedieron los funcionarios a realizarles una revisión corporal a los mismos, no logrando conseguir ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias, localizando un celular marca Huawei, de color negro y rojo, modelo C2801, una cartera tipo billetera, de color negro deteriorada, un carnet de material sintético…artículos éstos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad los cuales le habían sido despojados por lo ciudadanos que habían retenido, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva de los imputados.

Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL OCHOA en fecha 02-04-2011, ante la sede la Policía nacional Bolivariana, quien manifestó que es esa misma fecha siendo aproximadamente las (2:40) de la madrugada, cuando salía de su trabajo con una compañera, en momentos en que se desplazaban por el puente de Las Mercedes, llegaron cuatro sujetos y los atacaron, tres lo atacaron a él y uno a su compañera y en ese momento lo despojaron de la cartera y lo empujaron contra la pared del puente y a su compañera solo le doblaron el dedo, porque empezó a gritar y no le pudieron quitar la cartera, ya que en ese momento pasó un muchacho en un carro donde venían dos acompañantes y un bebé quienes los auxiliaron y les dijeron para seguir a los delincuentes que ellos vieron hacia donde agarraron, y le dijeron para avisar a la Policía Nacional, cuando llegaron casi a la estación chacaito ya dos agentes de la Policía Nacional Bolivariana los tenían en el suelo esposados a los cuatro y los identificaron al momento y no tenían ninguna de sus pertenencias y luego al llegar a módulo que ésta en la autopista Francisco Fajardo, tiraron el teléfono dentro de la patrulla y un funcionario lo encontró junto con otros documentos que no eran de el, sino de otra persona; luego uno de dichos ciudadanos colaboraron para que no los denunciaran y llevaron a los agentes hasta el lugar donde estaban sus pertenencias y le faltaban cien mil bolívares en su cartera, mas su licencia y el resto de lo demás estaba.

Todos los elementos precedentemente señalados, son considerados por quien aquí decide y tomados en cuenta, para estimar que los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD JOSE, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible, imputándole el Ministerio Público el tipo penal referido al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, precalificación esta que fue acogida por esta Juzgadora.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Oral les imputó a los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD JOSE, el siguiente tipo penal: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificación esta que fue acogida por esta Juzgadora, toda vez que de las actuaciones se desprende que la víctima manifestó haber sido despojado de sus pertenencias por cuatro sujetos, quienes utilizaron la violencia para ello, siendo que posteriormente la víctima manifestó haber sido despojado de sus pertenencias, y procedieron posteriormente a realizar una revisión en las adyacencias al sitio donde ocurren los hechos, y encontraron las pertenencias de la victima; ahora bien, a los fines de fundamentar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se estima lo siguiente:

Establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…Omissis…

Todos los componentes fácticos precedentemente expuestos son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en esta Decisoria que los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD JOSE, se encuentran presuntamente involucrados en los hechos por los cuales se produjo su presentación ante la autoridad judicial, y que se adecuaron al tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Omissis…

En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado, en el presente caso el Tribunal consideró que los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON y VILLEGAS MORON RICHARD JOSE, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, constatándose que dichos ciudadanos fueron las personas que utilizando violencia, a través de la fuerza física, procedieron a despojar de sus pertenencias a la víctima, quien refirió que fue auxiliado por unas personas que pasaban en un vehículo…

En relación a las circunstancias de comisión del hecho, se evidencia el constreñimiento a la víctima, a través de la violencia, usando para ello la fuerza física, a, los fines de despojarla de sus pertenencias, evidenciándose una situación de desproporción en relación al número de personas, ya que los imputados eran cuatro, y la víctima solo se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino.

Omissis…

Ahora, bien a los fines de evaluar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que se presume peligro de fuga, sobre la base de los siguientes elementos:

Peligro De Fuga, en el desarrollo de la audiencia se estimó que se dan los supuestos previstos en el artículo 251, en su (sic) numerales 2, y 3, así como el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual considera necesario quien aquí decide, traer a colación una cita parcial del artículo indicado:

Omissis…

Por otra parte se observa que se encuentra presente lo referente a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de ROBO GENÉRICO, en el mismo se hace uso de la violencia para despojar de sus pertenencias a la víctima.

Es evidente, que en presente caso, se cumple con lo exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que establece dicho ilícito, es superior a los diez años…

Analizados como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE…,RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL… MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON… y VILLEGAS MORON RICHARD JOSE…por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control…DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE… RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL…MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON… y VILLEGAS MORON RICHARD JOSE… por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y uno (71) de la presente pieza, Contestación al recurso de apelación suscrita por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Como punto previo antes de comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, debemos tener presente en cuanto a la nulidad de la detención señalada por la Defensa del imputado de autos, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e (sic) Sentencia Nro. 526, de fecha 9 de Abril de 2001, lo siguiente:

Omissis…

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la privación preventiva, como medida cautelar.

Omissis…

En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, son en principio:

1. Acta Policial de fecha 02 de abril de 2011…

2. Acta de Entrevista tomada al ciudadano MANUEL OCHOA, de fecha 02-04-2011, donde señala entre otras cosas: Omissis…

De los elementos de convicción antes transcritos, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlos sujetos al proceso con la medida de privación de libertad.

En tal sentido, se desprende del acta Policial de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Acta de Entrevista tomada al ciudadano MANUEL OCHOA, de fecha 02-04-2011, que la detención de los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSÉ, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO JEFFERSON Y VILLEGAS MORON RICHAR JOSE, plenamente identificados anteriormente, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, debido a que los citados ciudadanos eran perseguidos por la víctima, quien los identificó como los autores del hecho investigado, es decir, no cabe duda sobre la participación de los imputados antes mencionados.

Omissis…

No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que éste hecho punible posee una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSÉ, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO JEFFERSON Y VILLEGAS MORON RICHAR JOSE, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva de Libertad…

PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abogado (sic) PEDRO STANLIN CORDERO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario…SEGUNDO: Rtifique la decisión de fecha 03 de Abril de 2011, emanada del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control…en la cual ordenó mantener en contra de los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSÉ, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO JEFFERSON Y VILLEGAS MORON RICHAR JOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que el presente proceso penal tuvo su inicio en fecha 02 de Abril de 2011, según consta en acta policial cursante al folio Tres (03) del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:40 de la madrugada, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio haciendo un recorrido por las adyacencias del módulo policial ubicado en la autopista Francisco Fajardo, lograron avistar en la entrada del Rosal adyacente a Chacaito, a cuatro ciudadanos que iban en veloz carrera, por lo que dieron la voz de alto a los mismos a los fines de verificarlos, siendo que se presentó en ese momento, un ciudadano que se identificó como MANUEL LEOBARDO OCHOA GONZÁLEZ, quien les informó que minutos antes dichos ciudadanos retenidos, lo habían despojado de su teléfono celular y su cartera con sus documentos personales, por lo que procedieron los funcionarios a realizarles una revisión corporal a los mismos, no logrando conseguir ninguna evidencia de interés criminalístico, y posteriormente al efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar, pudieron localizar un celular marca Huawei, de color negro y rojo, modelo C2801, una cartera tipo billetera, de color negro deteriorada y un carnet de material sintético, todo lo cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, manifestando que eran los objetos de los cuales había sido despojado momentos antes.

Ante tal situación, en fecha 03 de Abril del presente año los ciudadanos BLANCO SOSA ALEXIS JOSE, RONDON NORIEGA JESUS MIGUEL, MORILLO CORTES FRANCISCO YEFFERSON y VILLEGAS MORON RICHAR, fueron presentados por la Representación del Ministerio Público, ante el Juez Noveno (9º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber celebrado el acto de la audiencia para oír al imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y decretando en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, contra de dicho fallo el Profesional del Derecho PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) Penal encargado del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, interpone escrito de apelación, aduciendo que el Juez A-quo inobservó el hecho de que los funcionarios actuantes, prescindieron de la presencia de testigos al momento de aprehender a los referidos imputados, y siendo además que los elementos cursantes en autos, resultan insuficientes para acreditar responsabilidad o participación alguna de sus defendidos en los hechos objetos de investigación. Por último, señala el recurrente que el Juez de Control no acreditó en su fallo, la existencia de la presunción del peligro de fuga, contenida en el tercer numeral del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual a su juicio se traduce como el vicio de inmotivación de la decisión impugnada.

Así las cosas, es oportuno destacar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de decretar en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)”

Es importante señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Primera Instancia del caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.

Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que reza:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.

Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

“ Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.


Por su parte, en relación a la medidas privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial”.


En tal sentido, es necesario acotar que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Órgano Jurisdiccional haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del mismo.
Ahora, en cuanto a la motivación de las decisiones que se adopten en la etapa inicial del proceso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”


Al respecto, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Colegiada pudo evidenciar que el presente caso, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, señaló las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haber establecido que del acta policial de fecha 02 de Abril de 2011, cursante al folio Tres (03), del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:40 de la madrugada, momentos en que se encontraban de servicio de recorrido, por las adyacencias del módulo policial ubicado en la autopista Francisco Fajardo, lograron avistar en la entrada del Rosal, adyacente a Chacaito, a cuatro ciudadanos que iban en veloz carrera, por lo que dieron la voz de alto a los mismos, a los fines de verificarlos, siendo que en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como MANUEL LEOBARDO OCHOA GONZÁLEZ, quien les informó que minutos antes los ciudadanos retenidos, lo habían despojado de su teléfono celular y su cartera con sus documentos personales, y una vez realizada la respectiva inspección corporal no lograron conseguir ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, pudieron localizar un celular marca Huawei, de color negro y rojo, modelo C2801, una cartera tipo billetera, de color negro deteriorada y un carnet de material sintético, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, manifestando que eran esos los objetos de los cuales había sido despojado momentos antes.

Lo descrito anteriormente, se puede adminicular con lo dicho por la víctima el ciudadano MANUEL LEOBARDO OCHOA GONZÁLEZ, quien al rendir declaración en fecha 02 de Abril de 2011, ante el Cuerpo de Policía Nacional Servicio de Seguridad Vías Rápidas, manifestó que “en esa misma fecha siendo aproximadamente las (2:40) de la madrugada, cuando salía de su trabajo con una compañera, en momentos en que se desplazaban por el puente de Las Mercedes, llegaron cuatro sujetos y los atacaron, tres lo atacaron a él y uno a su compañera y en ese momento lo despojaron de la cartera y lo empujaron contra la pared del puente y a su compañera solo le doblaron el dedo, porque empezó a gritar y no le pudieron quitar la cartera, ya que en ese momento pasó un muchacho en un carro donde venían dos acompañantes y un bebé quienes los auxiliaron y les dijeron para seguir a los delincuentes que ellos vieron hacia donde agarraron, y le dijeron para avisar a la Policía Nacional, cuando llegaron casi a la estación chacaito ya dos agentes de la Policía Nacional Bolivariana los tenían en el suelo esposados a los cuatro y los identificaron al momento y no tenían ninguna de sus pertenencias y luego al llegar a módulo que ésta en la autopista Francisco Fajardo, tiraron el teléfono dentro de la patrulla y un funcionario lo encontró junto con otros documentos que no eran de el, sino de otra persona; luego uno de dichos ciudadanos colaboraron para que no los denunciaran y llevaron a los agentes hasta el lugar donde estaban sus pertenencias y le faltaban cien mil bolívares en su cartera, mas su licencia y el resto de lo demás estaba”.

Así las cosas, de las mencionadas actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esta Sala observa, que del acta policial supra mencionada, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados de autos. Así como, cursa al folio Cinco (05), el acta de entrevista rendida por la víctima, quien señaló a los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, como los sujetos que en fecha 02 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las (2:40) de la madrugada, cuando salía de su trabajo junto a una compañera, en momentos en que se desplazaban por el puente de Las Mercedes, llegaron cuatro sujetos y los atacaron, logrando despojarlo de algunas de sus pertenencias, luego al percatarse la víctima que una comisión policial había retenido a cuatro sujetos, se acercó y los reconoció como los ciudadanos que momentos antes lo habían agredido para robarlo, siendo que posteriormente los objetos encontrados alrededor del lugar, en el cual fueron aprehendidos los referidos imputados, la misma señaló que eran sus pertenencias.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación del imputado, y no como lo quiere hacer ver la defensa alegando que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión no actuaron de manera apegada a la Ley, pues no buscaron a otros testigos que corroboraran lo expuesto por la víctima en su entrevista y por los funcionarios actuantes del caso en el acta policial, a pesar de que existe la presencia de otra testigo presencial, a quien no le fue tomada declaración, motivo por el cual a juicio de la defensa, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, no actuaron de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que los elementos traídos ante el Juez de Control no son suficientes para atribuirles a los imputados participación en los hechos que aquí se ventilan.

En tal sentido, es necesario advertir al recurrente, que si bien es cierto no consta en autos otros elementos más que el acta policial y la entrevista rendida por la víctima el ciudadano MANUEL LEOBARDO OCHOA GONZÁLEZ, no es menos cierto que es claro que la presente investigación penal se encuentra en plena fase inicial del proceso, por lo que los elementos de convicción traídos a conocimiento del Juez de Control, se estima fueron valorados razonablemente, no por la cantidad, sino por lo que de estos elementos se desprende como lo es la posible participación de los sujetos activos, al haber sido reconocidos por la propia víctima a pocos momentos de haberse cometido el hecho, siendo que en esta etapa inicial se constituyen como suficientes elementos de convicción, motivo por el cual presume esta Alzada, que dicha circunstancia fue lo que llevó al Juzgador a su convencimiento de que los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, pueden haber cometido el delito que les fue precalificado en audiencia oral de presentación de imputados, por lo que será en el transcurso de la investigación que el Ministerio Público realice todas las diligencias pertinentes, a fin de determinar fehacientemente si estos ciudadanos participaron o no, en la comisión del hecho punible por el cual resultaron privados de su libertad.

Así las cosas, acreditado como ha sido el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, así como el del numeral primero de la referida norma y que fue analizado por la A quo en la decisión recurrida, siendo ambos constitutivos del principio Fumus Boni Iuris, observa esta Sala Colegiada, que en el presente asunto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dejó establecido en su decisión que se encuentra lleno de igual forma, el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, fundamentándose en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que en su límite máximo supera los diez años de prisión, motivo por el cual estima este Tribunal Colegiado, que en este punto tampoco le asiste la razón al recurrente.

Cabe destacar, como anteriormente se ventiló que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación practicará todas y cada una de las diligencias o actos procesales necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito, así como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación de los imputados a los efectos de la acusación. Es por ello que en el caso de marras, las piezas fundamentales que desencadenaron el origen de la investigación, no son mas, que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la entrevista rendida por la víctima, toda vez, que de estas se desprenden las circunstancias del hecho típico ventilado y la presunción razonable de la participación de los sujetos activos del mismo. Así mismo se desprende de la mencionada acta, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana practicaron el procedimiento, sin menoscabar la integridad física de persona alguna, imponiendo a los ciudadanos retenidos de sus derechos constitucionales y ejecutando las inspecciones corporales amparados en las normas que lo facultan para ello.

Es por ello, que la apreciación dada por el Ministerio Público en la cual vincula los hechos descritos con anterioridad, con el supuesto previsto en el artículo 455 del Código Penal, no sugiere una calificación definitiva en el presente proceso, pues no será sino en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación exacta de los hechos, considerando que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría de los imputados en el hecho punible, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos fácticos que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa del imputado, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Tercero (3°) Penal encargado del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, plenamente identificados en autos, al no haberse evidenciado vicios que conlleven a la nulidad del fallo recurrido, como inacertadamente lo ha planteado el referido Representante de la Defensa Pública; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Tercero (3°) Penal encargado del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ALEXIS JOSE BLANCO SOSA, JESUS MIGUEL RONDON NORIEGA, FRANCISCO YEFFERSON MORILLO CORTES y RICHAR VILLEGAS MORON, plenamente identificados en autos, al no haberse evidenciado vicios que conlleven a la nulidad del fallo recurrido, como inacertadamente lo ha planteado el referido Representante de la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente causal Juzgado Aquo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZAS;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-
EXP. Nro. 2622