REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 03 de Mayo de 2011.
201° y 152°


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2614

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por la Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues así se verifica del acta de nombramiento de fecha 25 de marzo de 2011, cursante al folio 14 del expediente original. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 01 de Abril de 2011, en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo del mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron tres (05) días hábiles (cursa computo al folio 31 del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención del recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se le decretó a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, observa ésta Sala que la recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Abril de 2011, por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011 por el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por la Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/Jec.-
EXP. 2614