Caracas, 9 de mayo de 2011
201º y 151°

Asunto N° 2681-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero

El 02 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ V. QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 20.436, domiciliado en el Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Cruz Mil, piso 8, oficina 8-B, al lado de la agencia del banco Banesco, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, defensor de los imputados CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor de los referidos ciudadanos, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y el derecho a una respuesta oportuna, por parte del Juez Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 04 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, la cual se identificó con el Nº 2681-11 y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y el derecho a una respuesta oportuna.

Indica que el Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada BETTY BEATRIZ QUEVEDO, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la causa Nº 15.582-10, seguida en contra de los ciudadanos CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean devueltas al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sea practicada la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO, en su condición de víctima, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró debidamente fundamentada la solicitud fiscal.

Solicitó el accionante se revoque la decisión dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal y en su defecto siga conociendo de la presente causa, hasta tanto sea localizada la víctima y en consecuencia se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus representados, conforme lo establece el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ V. QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 20.436, actuando como defensor privado de los ciudadanos CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA PRESINDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A FIN DE QUE SEA DEVUELTO AL TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, y sea practicada la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO, así como de su representante legal, en su condición de víctima, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que estima este Juzgado que se encuentra debidamente fundamentada la solicitud fiscal, al observarse que este Tribunal ha realizado las diligencias que consideró pertinentes a los efectos de localizar y notificar a la víctima en el presente caso…”; en el asunto penal seguido a los imputados CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, al no garantizar, según lo denuncia el accionante, su derecho a una respuesta oportuna por parte del órgano jurisdiccional y al debido proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, del 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el Tribunal Superior en el orden jerárquico contra quien se denuncian las presuntas omisiones. Y así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, esta Sala observa, de la solicitud intentada así como de las actas que conforman el expediente, que la acción de amparo se propuso contra la decisión dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, que acordó la remisión de las actuaciones que conforman la causa Nº 15.582-10, seguida en contra de los ciudadanos CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean devueltas al Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sea practicada la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO, en su condición de víctima, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de la defensa del accionante, la pretendida violación constitucional surge del pronunciamiento del Juzgado Itinerante de Control de esta Circunscripción Judicial, al acordar la remisión de la causa original al Juzgado Vigésimo Primero de Control, a los fines de que practiquen la citación de quien actúa como víctima en la presente causa.

De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante deviene de la decisión dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Itinerante de Control, que ordenó la remisión de las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que sea practica la citación de la víctima para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; pretendiendo la defensa accionante que, con la interposición de la acción de tutela constitucional, el Juzgado Itinerante de Control siga conociendo de la causa original seguida a los imputados CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio reiterado, que si la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr su pretensión, le es oponible la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así tenemos que la sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, establece:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla de la Sala).

En razón a lo expuesto, si la parte accionante considera que la decisión de la cual deviene la supuesta violación denunciada, le causa un gravamen irreparable, ésta puede ser impugnada a través del procedimiento de los recursos de apelación de autos, previsto en el capitulo I del Título III de la ley adjetiva penal, por tal motivo esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, al constatar la existencia de otros mecanismos procesales ordinarios, de los cuales el accionante podía hacer uso, declara INADMISIBLE la tutela constitucional invocada por el abogado JOSÉ V. QUINTANA, a favor de los imputados CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de acaparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida el abogado JOSÉ V. QUINTANA, defensor de los imputados CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: declara INADMISIBLE, en los términos expuesto en el presente fallo, la acción de amparo constitucional planteada por el abogado JOSÉ V. QUINTANA, contra el Tribunal Itinerante de Control de esta Circunscripción Judicial, que acordó la remisión de las actuaciones que conforman la causa Nº 15.582-10, seguida en contra de los ciudadanos CESAR EMILIO TOVAR y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean devueltas al Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sea practicada la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO, en su condición de víctima, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de acaparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Públiquese, diarícese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2681-11
CSP/MAC/JTV/mm