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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
 CORTE SUPERIOR
 
 Caracas, 24 de mayo de 2011
 200º y 152º
 RESOLUCIÓN  N° 1310
 EXPEDIENTE  1Aa 813-11
 PONENTE: DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
 
 ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MARCO CIMINO,  en su carácter de Defensor  Público  Cuarto (4°)  de la sección  de Responsabilidad Penal  del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda Medida Cautelar  Sustitutiva De Libertad, del artículo  582 literal  “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone en consecuencia  la retensión  preventiva  de la libertad  hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal.
 
 VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1304 de fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
 
 PRIMERO
 DEL RECURSO
 
 El ciudadano  Marco Antonio  Cimino,  en su carácter de Defensor Público N° 4, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
 
 …En fecha 08 de abril de 2011, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 113, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación  de la imputación y además  sugiere  que el  joven  sea privado  de libertad, a objeto de asegurar  su comparecencia  a los actos procesales, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA (sic), específicamente  el 582 literal  “g”.
 
 La Defensa  Pública  en su oportunidad  procesal, alega  lo pertinente del caso, el juez a quo al oír los pedimentos  de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los  señalamientos:
 
 En primer lugar, declara sin lugar  las observaciones de la Defensa Publica (sic) luego de su extensa narrativa  acoge la precalificación jurídica antes enunciada según  los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a quo decreta la retensión de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta (sic) cantidad de fiadores  expresado la misma en  determinadas  unidades tributarias.
 II
 Como única denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
 
 Con relación a este punto  la Corte de Apelaciones se ha pronunciado  de la siguiente forma:” esta alzada  ha sido constante en señalar  que todas las medidas  de coerción  personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó  el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto  se satisfagan las exigencias  de la fianza, debe ser fundamentadas  tanto en lo que respecta al fumus bonis  iuris como en el periculun in mora. Todo ellos sobre la base  de la excepcionalidad  de la privación de libertad  y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574 ponente Maria Elena García  Prü) y además, es exigencia de las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas  deben  cumplir  con los mismos requisitos  exigidos  para la medida cautelar  de detención judicial, solo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización  del proceso sea  de menor entidad  o porque el principio de  proporcionalidad  impida  la privación  de libertad” (resolución 389, de fecha  14-09-2004, Ponente José Luís Iraza Silva)
 
 La motivación es un elemento fundamental en un estado de Derecho  y surge básicamente  del principio  de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
 a)	expresa=no implícita, ni supuesta.
 b)	Clara = lenguaje no confuso.
 c)	Completa  = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
 El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión  es que (sic)  no es completa  en hecho y en derecho  según  el fallo de fecha  08 de abril de 2011.
 
 La inobservancia del a-quo radica, es (sic) que no explica  cuales  son los elementos de convicción  que se configura  para el delito imputado, solo se hace referencia a la actuación  policial  y su posterior trascripción a la decisión mentada.
 
 Por tanto la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos del hecho punible precalificado. También indicar los elementos  de convicción  del delito atribuido. Es decir, que el  tribunal  de instancia no hizo el análisis de ley que exige  para dictar una medida  cautelar  del tal magnitud (sic) y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma desconoce los argumentos que pudieran  ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, solo en trascripción de acta  de aprehensión y sin ningún tipo  de análisis de hechos y derechos  de manera personal en la sentencia  denunciada.
 
 Es decir, que no existe  una íntima  convicción de la sentencia de fecha 08 de abril de 2011, solo la trascripción del acta policial  y una serie de jurisprudencias de forma aislada al caso para decretar la retensión de conformidad  con el articulo 582 litera (sic) “g” de la LOPNNA (sic).
 
 Por otro lado, hay que señalar  que el análisis que hace el a-quo parte de un acta policial, como elemento de convicción para configurar los indicios directos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del joven encausado.
 
 Según las máximas de experiencias, para decretar una medida cautelar sea cual fuera su naturaleza, es necesarios (sic) comprobar en primer lugar el cuerpo del delito  y señalar que existen  múltiples  indicios  en la perpetración  del hecho punible.
 
 Al examinar los elementos que existen en el expediente  2055-11 solo existe el acta policial y más no otro elementos (sic) de convicción que pudieran demostrar la imputación  fiscal, que por ende el juez debe tomar el cuenta (sic) en su decisión ampliamente denunciada.
 
 Por tanto se incurrirían en una falsedad ideológicos (sic) en configurar elementos no condesados en autos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en el presente caso, que afecta el principio de la intima  convicción  y en principio de exhaustividad (sic), el cual se  define  en lo alegado y probados (sic) en autos.
 
 En caso particular solo existe solo existe una actuación  policial  y no la comprobación  de un  hecho punible  y sus múltiples  elementos de  convicción  que por ende influye  en una decisión  motivada  que satisfaga  la tutela  judicial efectiva  de las partes intervinientes (sic).
 
 En estrito sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal  contenida  en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos  parámetros, como son: a) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no se a jurídicamente errónea; c) el derecho a ejercer los recursos  previstos  en la ley, contra las decisiones  que son perjudiciales; d) el derecho a ejecutar  las decisiones  judiciales.
 
 En caso concreto, la resolución mentada, no se ajusta  a los parámetros  antes descriptos, sobre todo: al derecho  a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente  errónea.
 
 III
 Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de   Apelaciones  y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer  de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar (sic) revocar la decisión emanada del tribunal  Primero de Control  de la Sección  de Responsabilidad  Penal  del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 08 de abril de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad  y constitucionalidad  suficiente en la presente causa.
 
 SGUNDO
 DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
 
 Por su parte, en fecha 29 de abril del presente año, la ciudadana Bolivia Martí, Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes
 PRIMERO
 LOS HECHOS
 En fecha 18 de Abril de 2011, el Abogado MARCOS CIMINO (sic), Defensor Público Nro 4°, interpuso ante ese Tribunal Recurso de Apelación  de conformidad  con lo previsto  en el articulo  608 literal c) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada  por ese Juzgado Mediante la cual se acordó lo siguiente:”…Primero: acoger la Precalificación del delito de violación Presunta (sic) previsto y sancionado  en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal  Venezolano…Segundo: acuerda que las presentes actuaciones se continúen  por la vía ordinaria…Cuarto: En cuanto a la medida sustitutiva de libertad  establecida en el artículo  582 … literal g) …presentación de tres (3) fiadores  para que devenguen la cantidad  de Cien (100) unidades tributarias…”
 A tales efectos, la defensa técnica  del acusado, indico: como única denuncia…la violación  por parte de la recurrida de la norma  que impone  la obligación de motivar  las decisiones  judiciales, al efecto el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal (sic)establece que las resoluciones  judiciales  serán  fundadas so pena  de nulidad.
 …omisis…
 El agravio que ocurre el juez de control es que la presente decisión es que no completa el hecho y en derecho el fallo de fecha 08 de abril 2011, la inobservancia  del a-quo  radica, es que no explica  cuales son los elementos de convicción  que se configura para el delito imputado, solo se hace referencia  a la actuación y su posterior  trascripción a la dementada.
 …omisis…
 La recurrida debió exponer  de forma  clara cuales eran los elementos del hecho punible precalificado. También indicar los elementos de convicción del delito atribuido. Es decir, que el tribunal de instancia  no hizo el análisis  de ley que exige para dictar una medida  cautelar del tal (sic) magnitud y por ende  deja en grave indefensión el agravio por la decisión aludida.
 …omisis…
 Hay que señalar que el análisis que hace el a-quo parte de un acta policial como elemento de  convicción  y no de una serie de elementos de convicción para configurar los indicios directos necesarios  para desvirtuar la presunción de inocencia.
 …omisis…
 Para decretar una medida cautelar sea cual fuera su naturaleza en necesarios (sic)  comprobar en primer lugar el cuerpo del delito y señalar que existen múltiples  indicios  en la perpetración del hecho punible.
 …omisis…
 Existe el acta policial  y mas no otro  elementos (sic)  de convicción que pudieran  demostrar la imputación fiscal que por ende  el juez debe tomar el (sic)   cuenta en su decisión  ampliamente denunciada.
 
 CAPITULO II
 DEL DERECHO
 Refiere el apelante violación por parte d la recurrida d ela norma  que impone  la obligación  de motivar las decisiones  judiciales; alegando entre otras cosas la falta de exposición  por parte  del juez de control de los elementos del hecho punible precalificado, así como los elementos de convicción del delito atribuido.
 Observa quien contesta que el recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos, sin indicar  cuales de los presupuestos  o requisitos  que se traducen  en la existencia  de los elementos  establecidos  en el artículo  250 del código Adjetivo (sic) Penal por remisión expresa  del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la no fueron motivados para el juez de control.    Que es en definitiva  el requisito  exigido por la ley, para que pueda decretarse  o no la medida cautelar de Prisión Preventiva.
 Indicando en forma  confusa que el juez a –quo debió señalar  los elementos del hecho punible  precalificado  y los del delito atribuido. Evidenciándose el desconocimiento por parte  del apelante de los requisitos a que se refiere el capitulo anterior señalado que establece como obligatoriedad  para la procedencia  d ela medidas cautelares; en primer lugar,  la acreditación del hecho punible  que merezca  pena privativa de libertad y cuya acción penal  no se encuentra evidentemente prescrita (que podemos llamar, El Hecho o El Hecho Punible sin confundir con el delito atribuido pues este ultimo es el nombre jurídico dado a esos hechos)  y el nombre jurídico atribuible Violación presunta establecido  en el articulo  374 ordinal 1°  del Código Penal venezolano (sic). En segundo lugar,  fundados elementos de convicción  para estimar que el imputado  ha sido autor o participe  en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen  el fumus boni iuris (articulo 250, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). En Tercer  Ligar, El  periculun  in mora, cuya existencia dependería de alguna  de las siguientes  circunstancias  previstas  en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede  solo en los casos  que conforme  a la calificación dada por el Juez  sería  admisible  la privación  de libertad  como sanción articulo 581 parágrafo   primer  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Así mismo parte  el apelante  de un falso  supuesto  cuando indica que el juez solo se limito a transcribir  el acta policial  como elemento  de convicción y no de una serie de elementos de convicción para configurar  los indicios  directos  necesarios  para desvirtuar  la presunción de inocencia. Ya que se  evidencia que no solo se transcribió  y analizo  de forma  minuciosa  el acta policial de aprehensión, sino fundamento su decisión  en el acta  de denuncia  interpuesta por Ana Maria Rivas Moya, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) victima del delito de violación; así como la declaración del ciudadano Alonso  de Jesús  García Araujo padre del menor, en consecuencia la medida cautelar no se  fundamenta  en el acta policial  sino en cúmulo  de indicios  suficientes necesarios  que acreditan  tanto la comisión  del hecho punible  como fundados  elementos de  culpabilidad. Aclarando al apelante  que en esta  etapa es imposible desvirtuar  la Presunción  de inocencia, púes este Garantía Constitucional y Procesal ampara al justiciable  hasta que en su contra  pese  una sentencia  condenatoria definitivamente firme.
 
 En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación  exigida y sin la existencia del vicio alegado  pues con el material  suministrado  por el Ministerio Público, el juez abordo el fondo  de la controversia,  expresando razones  a través de contenidos  argumentativos  finamente  explicados  sustentados  tanto las razones  de hecho y de derecho en que se sustenta  la medida cautelar  acordada.
 
 En consecuencia, no fue vulnerado  derecho Constitucional  al debido Proceso  por parte  de la Juez  de Control en su decisión, observándose  que se cumplió  con todos los parámetros   formales exigidos  en la Ley especial, y las motivaciones  de las medidas  cautelares  respetando los derechos  inherentes  al justiciable.
 CAPITULO III
 PETITORIO
 
 En base a las consideraciones procedentes  expuestas, piso respetuosamente  a los Magistrados  de la Honorable Corte de Apelacion4s  que habrán  del presente Recurso de Apelación  interpuesto  por el Abogado MARCOS CIMINO (sic) en su condición  de Defensor  Público Nro. 4 del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) imputado venezolano, indocumentado, el mismo sea declarado  SIN LUGAR, pues la motivación  de la medida cautelar  Sustitutiva emanada  del  juez  de control se encuentra  ajustada  a los términos  y condiciones  establecidas en la Ley
 Es Justicia que espero en caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
 
 TERCERO
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Examinado el escrito recursivo, esta Corte Superior observa que la defensa, se concreta a impugnar la decisión de fecha 08 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, del artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como única denuncia…la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad… toda vez que a su juicio la recurrida…debió exponer de forma clara cuales eran los elementos del hecho punible precalificado…e  indicar los elementos  de convicción  del delito atribuido..., motivo por el cual esta Alzada pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Ha sido criterio reiterado por esta Instancia Superior, que para la procedencia de una medida cautelar, se requiere que estén llenos los extremos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce como fumus boni iuris y fumus comissi delicti, asimismo debe verificarse el peligro de fuga, vale decir, el periculum in mora.
 
 Pues bien, en relación al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida expresó, entre otros particulares lo siguiente:
 
 …SEGUNDO: Se acoge provisionalmente  la calificación jurídica  dada  a los hechos  por la Representación Fiscal, siendo la misma por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal. El articulo 374 del Código Penal, que…”quien por medio de violencias o amenazas haya  constreñido  a alguna  persona,  de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, (…)  1°. Cuando la victima sea  especialmente  vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso,  cuando sea  menor de trece años…”;  en todo  caso el tipo de delito  en cuestión  se define como la realización  de actos atentatorios contra la libertad sexual  de una persona; en el caso de autos el Tribunal  resuelve  acoger tal precalificación  jurídica  basándose  en los elementos   de convicción  que rielan al expediente;  en especial el acta  de denuncia  de la madre  del niño: la ciudadana: ANA MARIA RIVAS MOYA, quien manifestó: “…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se encontraba  en la vivienda  ubicada  en el kilómetro 4,  sector lomas grandes, avenida principal Amilcar Miranda, casa sin numero de la carretera nacional Caracas el Junquito, con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)de 05 años de edad de igual manera se encontraban dos sujetos los cuales estaban trabajando (obreros de construcción) allí en su casa, la cual estaba en construcción, cuando observo que venia su hijo  saliendo  del cuarto donde los obrero baten el pego para la construcción  y noto que su hijo caminaba  como extraño con las piernas  abiertas y se  echo encima mío a llorar  le pregunte que le pasaba y lloraba, luego  le volvía preguntar  que le pasaba  y el dijo  no me vallas  (sic) a pegar y le dije porque  te voy  a pegar, dime  que te paso fue entonces donde mi hijo me explico que el muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que se encontraba  en el  cuarto le dijo que se bajara  los pantalones y el le dijo que no, fue entonces cuando el mismo muchacho se los bajo a la fuerza diciéndole que no dijera nada  y no  fuera  a llorar ni a gritar y lo penetro con su pene, lo revise en ese momento y esta mojado supe que era  espermatozoide, le  bajaba por las piernas y tenia sucio el interior de “S”. muy nerviosa  salí corriendo  a buscara mi marido  de nombre alonso  de Jesús García Araujo  sin decirle nada al sujeto que mi hijo  señalaba  que lo había violado, porque lo noto muy nervioso y me preguntaba  que para  donde yo iba, de igual manera  tenia en su mano un tubo,  le respondí  que iba para la bodega para que no sospechara  que iba a buscar  a mi marido, luego  llegue  al trabajo de mi marido y le comente  lo que había pasado, se dirigió  con el para el punto de control de la Guardia Nacional  ubicada en el kilómetro 4, posteriormente  los  efectivos  se  dirigieron con nosotros  hasta la casa y detuvieron  a este sujeto….” Igualmente consta en el expediente  el acta  de entrevista (folio 08 y Vto.) rendida por el ciudadano ALANZO DE JESUS GARCIA ARAUJO, en su condición  de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA),  quien manifestó:”…que siendo aproximadamente  las 2:40  horas de la tarde  se encontraba  en su trabajo en el kilómetro 4 lomas grandes aproximadamente a 200 metros  de mi vivienda, haciendo  un muro de  bloques, cuando  su señora Ana María Rivas Moya, llego llorando  y me dijo ese negro  que trabaja en la casa me violo  al niño, le pregunte por que dices eso y me dijo porque vi al niño caminando  abierto  lo revise y estaba mojado que  presumo que era espermatozoide y tenia su interior sucio de “S”, procediendo  a preguntarle a mi hijo que si era verdad  que el muchacho  había abusado de él y  me contesto que si papa Alonzo el muchacho me dijo que no gritara ni llorara y me bajo los pantalones….”. Además  del oficio  nro. CR5-CSU-PJ-SIP:065, de fecha 07-04-11; (folio 09) donde los funcionarios actuantes  en el procedimiento solicitado  al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le sea practicado  examen médico  forense  al niño   (IDENTIDAD OMITIDA), y particular en relación  a la agravante  señalada  en el articulo 374.1 ejusdem;  la edad del niño según refiere  la denuncia es de cinco (05) años; lo cual lo hace especialmente vulnerable; es por ello que el legislador,  sabiamente el tipo penal del supuesto legal  del ordinal 1° de la ley sustantiva  penal invocada; habla de violación “presunta”. En este sentido resulta propio, en cuanto al reclamo  que hace el respetable  ciudadano defensor  público (sic)  que el Tribunal se aparte  de la precalificación  jurídica  al considerar: “… que no hay suficientes elementos de convicción  a tener  presente el Juez  de Primera  Instancia  al momento de pronunciarse  sobre pedimentos  como el que la defensa hace el día de hoy: “… Cabe destacar  que los elementos  de convicción, más que contarse se pesan. En tal sentido no es la pluralidad devenida de varias actas  bien sea de investigación policial, o de entrevistas, sino la pluralidad de los elementos  contenidos en el acta policial, es decir, la contundencia  según  la fase del proceso lo que pondera (…) Insistimos que cuando la actuación policial  no está viciada  de nulidad ni hay sospecha alguna  de indebida  actuación debe presumirse en principio autentica, es decir, goza  del beneficio de la verdad formal,  la verdad material  devendrá o no del curso  del proceso  que confirmará o descartará  esa verdad inicial…”. (Resolución Nro 1039. EXPEDIENTE  1Aa 660-09.   PONENTE: ELENA BAENA, Caracas, 06 de octubre  de 2009). Entonces siendo que la presente  investigación se encuentra  en fase preliminar; donde, como se colige de la cita hecha; no se exigen plenos elementos de convicción acerca de la presunta  participación  del eventual sospechoso  en la comisión  del ilícito penal; sino que sean “suficientes”; por tanto, en la presente causa  se cuenta con acta policial; las actas de entrevistas señaladas, el oficio  Nro. CR5-CSU-PJ-SIP.065 DE FECHA: 07-04-11, suscrito por el Mayor de la Guardia  Nacional JOSË LUÏS MEDINA CASTAÑEDA, dirigido al Jefe de la Medicatura  Forense  de Bello  Monte del  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se le indica qué tipo debe proveerse; es decir es indiscutible  que efectivamente  es autos no cursa tal experticia, sin embargo la existencia d la versión dada por el niño a sus padres la cual queda reflejada en las actas de entrevistas  correspondientes, quienes en principio también su dicho debe presumirse  que es dado de buena fe, en atención a la edad del niño que es de cinco (05) años por lo que se insiste  que en la intención del Legislador  al considerar como “presunta” el delito de violación  cuando la víctima pertenezca al grupo  etáreo (sic) y cuente hasta con trece (13) años; incluso el Legislador penal juvenil al referirse  al delito de Abuso Sexual a Niños (articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) omite en la redacción  del texto legal la palabra “consentimiento” como si la  incluye  en el delito  de Abuso Sexual  a Adolescente (artículo 260 ejusdem), en consecuencia  debe presumirse es decir que,  en principio los dichos dados por las personas  mencionadas  los ciudadano: ANA MARIA  MOYA y ALONZO DE JESUS GARCIA ARAUJO, quienes figuran como  los representantes  legales del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), son genuinos y por tanto gozan  como lo señala la misma  Resolución  invocada  anteriormente, “… del beneficio de la verdad  formal…”, “…la verdad material devendrá o no  del curso del proceso que confirmará o  descartará  la verdad inicial…”Advirtiéndose; en consecuencia que dicha precalificación  puede variar durante  la investigación  y que tiene como objetivo  final la verificación  o no de los  hechos  denunciados;  todo ello en pro del principio de legalidad rebus sic stantibus principio este que establece que  si llegaran  a variar las circunstancias  que dieron origen al presente decreto;  ello traerá  un cambio de calificación jurídica  definitivamente  dependiendo de cómo se señaló de las resultas de la investigación…
 
 Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la recurrida al momento de acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, explicó que se trataba del tipo penal contenido en el artículo 374 del Código Penal, realizando un exhaustivo análisis de cómo la conducta presuntamente desplegada por el adolescente de autos encuadra dentro del delito de violación, con la mención de la agravante contenida en el numeral 1° de dicho artículo, es decir, que se trata de un niño de cinco (05) años de edad, todo ello con base a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANA MARIA  MOYA y ALONZO DE JESUS GARCIA ARAUJO, quienes figuran como  los representantes  legales del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), así como el acta policial de aprehensión, elementos éstos que consideró suficientes, para llegar al convencimiento de la existencia del delito de Violación Agravada.
 
 Para finalmente concluir  que la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es de carácter provisional y puede variar en el ínterin de la investigación, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, donde dejó sentado que:
 
 …Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación jurídica provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…
 
 En tal sentido, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el a quo indicó y determinó, en base a cuáles elementos llegó al convencimiento de la existencia del hecho punible cierto, y el por qué dicha acción, a su concepción, encuadra en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación jurídica, que puede variar en el transcurso de la investigación.
 
 Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida estableció, lo siguiente:
 
 …TERCERO:  Se acuerda impone  al adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad  contenida en el literal “g” del articulo 582, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente  en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen  cada uno el equivalente  a la cantidad de  SESENTA Y CINCO (65) UNIDADES TRIBUTARIAS,  debiéndose consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen los ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia  y de buena conducta  expedida por la Primera Autoridad Civil  de la Parroquia  o Municipio  donde resida el fiador, así como copia de la cedula de identidad. Ahora bien, a los fines  de fundamentar la imposición de esta  medida cautelar, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan con los presupuestos  establecidos  en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos  ante la presunta  comisión de un hecho de grave entidad (violación) que pudiera merece (sic) privación de libertad, tal como lo establece  el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica esta que quedo verificada en el pronunciamiento precedente  y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de los elementos  de convicción que surgen de las actas, como son 1.-  Acta de Denuncia  de fecha: 07-04-2011 (folio 06) de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado  de las actuaciones policiales  realizadas  por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Región N° 05, Comando de Seguridad Urbana  Parroquia e Junquito, la ciudadana  ANA MARIA RIVAS MOYA,  procedió a formular denuncia mediante la cual  manifestó:“…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se encontraba  en la vivienda  ubicada  en el kilómetro 4,  sector lomas grandes, avenida principal  Amilcar Miranda, casa sin numero de la carretera nacional Caracas el Junquito, con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 años de edad de igual manera  se encontraban dos sujetos los cuales estaban trabajando (obreros de construcción) allí en su casa, la cual estaba en construcción, cuando observo que venia su hijo  saliendo  del cuarto donde los obrero baten el pego para la construcción  y noto que su hijo caminaba  como extraño con las piernas  abiertas y se  echo encima mío a llorar  le pregunte que le pasaba y lloraba, luego  le volvía preguntar  que le pasaba  y el dijo  no me vallas  (sic) a pegar y le dije porque  te voy  a pegar, dime  que te paso fue entonces donde mi hijo me explico que el muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que se encontraba  en el  cuarto le dijo que se bajara  los pantalones y el le dijo que no, fue entonces cuando el mismo muchacho se los bajo a la fuerza diciéndole que no dijera nada  y no  fuera  a llorar ni a gritar y lo penetro con su pene, lo revise en ese momento y esta mojado supe que era  espermatozoide, le  bajaba por las piernas y tenia sucio el interior de “S”. muy nerviosa  salí corriendo  a buscara mi marido  de nombre alonso  de Jesús García Araujo  sin decirle nada al sujeto que mi hijo  señalaba  que lo había violado, porque lo noto muy nervioso y me preguntaba  que para  donde yo iba, de igual manera  tenia en su mano un tubo,  le respondí  que iba para la bodega para que no sospechara  que iba a buscar  a mi marido, luego  llegue  al trabajo de mi marido y le comente  lo que había pasado, se dirigió  con el para el punto de control de la Guardia Nacional  ubicada en el kilómetro 4, posteriormente  los  efectivos  se  dirigieron con nosotros  hasta la casa y detuvieron  a este sujeto….” 2.-Igualmente consta en el expediente  el acta  de entrevista (folio 08 y Vto.) rendida por el ciudadano ALANZO DE JESUS GARCIA ARAUJO, en su condición  de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA),  quien manifestó:”…que siendo aproximadamente  las 2:40  horas de la tarde  se encontraba  en su trabajo en el kilómetro 4 lomas grandes aproximadamente a 200 metros  de mi vivienda, haciendo  un muro de  bloques, cuando  su señora Ana María Rivas Moya, llego llorando  y me dijo ese negro  que trabaja en la casa me violo  al niño, le pregunte por que dices eso y me dijo porque vi al niño caminando  abierto  lo revise y estaba mojado que  presumo que era espermatozoide y tenia su interior sucio de “S”, procediendo  a preguntarle a mi hijo que si era verdad  que el muchacho  había abusado de él y  me contesto que si papa Alonzo el muchacho me dijo que no gritara ni llorara y me bajo los pantalones. Inmediatamente  sin levantar sospechas de este muchacho  no dirigimos a la Guardia Nacional  que se encuentra ubicada  en el kilómetro 4…”. 3.- Nro. CR5-CSU-PJ-SIP.065 DE FECHA 07-04-11,  suscrito  por el Mayor suscrito por el Mayor de la Guardia Nacional  JOSE LUIS MEDINA CASTAÑEDA,  dirigido  al Jefe  de la Medicatura Forense  de Bello Monte  del Cuerpo de Investigaciones  Científicas Penales y  Criminalísticas;  donde s ele indica  que tipo de experticia  debe proveerse al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05  años de edad  (folio 09). 4.- Además se cuenta con el acta de Investigación Policial, inserta a los folios 10, 11,12 de las presentes actuaciones  quienes dejaron constancia de lo siguiente  “…siendo aproximadamente  las 15:00 horas, fuimos designados  por  el ciudadano SM/3,  Rodríguez León   Wuillians (sic), para que  nos  dirigiéramos a la casa ubicada  en kilómetro 4, sector lomas  grandes avenida principal  Amilcar Miranda, casa sin numero  de la carretera   nacional caracas El Junquito con el objeto de ubicar, detener y trasladarnos a este centro de Comando  a un Ciudadano quien fue denunciado  por los ciudadanos  ANA MARIA RIVAS MOYA, y ALONZO DE JESUS GARCIA ARAUJO, presuntamente  por cometer  un delito de acción publica, en contra de la moral y las buenas costumbres de la familia (violación), en contra de su hijo menor de cinco años inmediatamente nos comisionamos  a la dirección antes   señalada, donde al llegar  se encontraban  (sic)  al cual procedimos a realizarle  la revisión  corporal tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 205, el cual se identifico  como  (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba  vestido de la siguiente manera  franela roja, pantalón jean color azul, zapatos deportivos de color negros, tez oscura, cabello negro  y de aproximadamente 1.62 de estatura, de igual manera nos identificamos  como funcionarios  del Regimiento   Guardia Nacional Bolivariana (sic) y los ciudadanos ANA MAIRA (sic) RIVAS MOYA  Y ALANZO (sic) DE JESUS GARCIA ARAUJO,  manifestaron  a la comisión que presuntamente  el ciudadano  (IDENTIDAD OMITIDA),  había abusado  del menor (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad…” Ahora bien, ha señalado  la Corte Superior  de Adolescente, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 de 14-09-2004, en la cual  se estableció a propósito a propósito de los parámetros  que el Juez, debe tomar en cuenta  al momento  de imponer  una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad).  De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos  nos hacen estimar  que el adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA), pudo haber sido el autor de la presunta comisión  del delito  de Violación Presunta, sin que tal valoración  vaya en detrimento de la presunción de inocencia del adolescente presentado; ni tampoco signifique  de modo alguno, prejuzgar  al fondo del asunto controvertido, motivación esta  que corresponde  al Fumus Bonis Iuris, que en   asuntos penales  no es más que  Fumus Comissi Delicti…
 
 De la simple lectura de lo antes trascrito, este órgano Superior denota que yerra el defensor al afirmar que la recurrida…se limitó a imponer la medida, solo en trascripción de acta  de aprehensión y sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos…, ya que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, en el particular tercero, detalló cuales fueron los elementos de convicción que consideró para fundar su decisión, señalando que el fumus bonis iuris está dado por:
 
 •	Acta de Denuncia  de fecha: 07-04-2011 (folio 06) de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado  de las actuaciones policiales  realizadas  por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Región N° 05, Comando de Seguridad Urbana  Parroquia e Junquito, la ciudadana  ANA MARIA RIVAS MOYA…
 
 •	 Acta de entrevista (folio 08 y Vto.) rendida por el ciudadano ALANZO DE JESUS GARCIA ARAUJO, en su condición  de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA)…
 
 •	Oficio Nro. CR5-CSU-PJ-SIP.065 DE FECHA 07-04-11,  suscrito  por el Mayor suscrito por el Mayor de la Guardia Nacional  JOSE LUIS MEDINA CASTAÑEDA,  dirigido  al Jefe  de la Medicatura Forense  de Bello Monte  del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y  Criminalísticas;  donde s ele indica  que tipo de experticia debe proveerse al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05  años de edad  (folio 09).
 
 •	Acta de Investigación Policial, inserta a los folios 10, 11,12 de las presentes actuaciones  quienes dejaron constancia de la aprehensión del adolescente de autos.
 
 Es decir, que la recurrida, no sólo  utilizó y extrajo diversos elementos del acta policial para determinar la participación del adolescente en el hecho punible precalificado, sino que además, consideró las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos ANA MARIA  MOYA y ALONZO DE JESUS GARCIA ARAUJO, quienes figuran como  los representantes  legales del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), como elementos suficientes para estimar la participación del adolescente en el hecho precalificado, elementos que fueron apreciados por el a quo para estimar configurados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del dispositivo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los cuales concluyó la existencia de un hecho punible no prescrito, que encuadró en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, así como la posible vinculación de la adolescente con los mismos.
 Para finalmente concluir la juzgadora que…la presente investigación se  encuentra en fase  preliminar, donde  no se exigen plenos elementos  de convicción  del ilícito penal; sino que sean “suficientes”, como se ha estimado  que concurren en la presente causa...
 
 Por último, en relación al tercer requisito, relacionado con el  periculum in mora, se denota que la recurrida, estableció lo siguiente:
 
 …En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe  presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer  privación de libertad, estimación discrecional que realiza quien aquí decide; además estima quien decide que la medida  cautelar impuesta, - sustitutiva de libertad-, contemplada  en el artículo  582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta igualmente proporcional con el delito precalificado  que cual resultó ser Violación Presunta  que podría amerita  como sanción  definitiva la privación de libertad; y aún cuando el adolescente presente en sala se encuentre civilmente identificado y en sala este su representante legal: no hay que olvidar  que según las actas  procesales se deriva en apariencias un vinculo familiar de la víctima hacia el imputado, aquella cuenta con cinco (05) años de edad; donde el bien jurídico  a ser garantizado  por parte del órgano jurisdiccional  no es sino el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente  proteger  la libertad sexual y la formación sana del niño, en procura de la protección de los valores éticos-sociales de la sociedad venezolana; sin dejar de mencionar  que en apariencias igualmente   tanto como quien figura como  victima  e imputado residen en el mismo sector. Por lo demás,   la medida sustitutiva de libertad; resulta necesaria para garantizar  las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace potencialmente idónea, para el presente caso…
 
 En tal sentido, la recurrida al momento de imponer la medida cautelar de fianza, tomó en consideración no sólo la gravead del delito, es decir, que acarrea pena privativa de libertad como sanción final, sino que además tomó en consideración otros aspectos, tales como el lugar de residencia del imputado, el cual se encuentra en el mismo sector que el de la víctima, lo que a su entender podría traer como consecuencia la obstaculización del proceso, y la apariencia de posible vínculo familiar,, lo que a su juicio constituye fundados elementos que acreditan el periculum in mora.
 
 Así mismo, este órgano Superior debe precisar, en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en la cual estableció:
 
 …La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima  esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…
 
 Ahora bien, del párrafo antes trascrito, queda de manifiesto que la Sala Constitucional, dispuso el carácter discrecional que tiene el Juez de Instancia, a los fines de la apreciación del peligro de fuga, y visto que el a quo explicó cuales fueron los fundamentos en los que basó la determinación del periculum in mora, debe  concluirse, que la recurrida satisfizo el tercer requisito del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
 
 En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Instancia Superior que en le presente caso, la medida cautelar impuesta a la Adolescente de autos, se encuentra debidamente motivada y ajustada a la legalidad, siendo proporcional con relación al delito precalificado (violación agravada), toda vez que el a quo, estableció en forma clara, cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a imponer dicha medida cautelar de fianza, dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el presente caso,  no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que la medida cautelar, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra motivada, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación. Así se decide.-
 CUARTO
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARCO CIMINO,  en su carácter de Defensor  Público  Cuarto (4°)  de la sección  de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que la decisión dictada en fecha 08 de abril del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda Medida Cautelar  Sustitutiva De Libertad, del artículo  582 literal  “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, siendo dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión dictada.
 Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
 
 LA JUEZ PRESIDENTE
 
 
 WENDY DAYANA SALAZAR
 
 LAS JUEZAS
 
 ANA MILENA CHAVARRÍA S.
 BLANCA GALLARDO GUERRERO
 Ponente
 
 LA SECRETARIA;
 
 DESSIREÉ SCHAPER
 
 En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
 
 LA SECRETARIA;
 
 DESSIREÉ SCHAPER
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 EXPEDIENTE 1Aa 813-11
 WS/AMC/BG/DS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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