REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000121
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-001051
I.- Vista la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2011, dictada por este Tribunal en el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: Orlando Agustín Álvarez Zambrano contra la empresa Inversiones Nodo Club, C.A., esta Alzada procede a corregir de oficio, el error material suscitado, al señalar erróneamente que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ante ésta situación de corrección, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2000, sentencia N° 566, señaló lo siguiente en cuanto a las correcciones de oficio de errores materiales en las sentencias:
“Omissis…
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:
2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” Así se declara.” (NEGRILLAS DE ESTA ALZADA).
2.- Por otra parte, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, ha señalado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso, en los siguientes términos:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)
3.- Este Tribunal, actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el Juez es el director del proceso y que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, y en atención a nuestro modelo de Estado, el cual es un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; considera, que constatadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2011, presenta el siguiente error material involuntario:
“ 1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.266 contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Orlando Álvarez Zambrano contra la empresa Inversiones Nodo Club C.A.
(…)
Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Virginia Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.266 contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (NEGRILLAS CORRESPONDIENTES A LOS SEÑALADOS ERRORES MATERIALES INVOLUNTARIOS)
4.- En tal sentido, pasa a corregir y subsanar los errores materiales, en los siguientes términos:
“1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.266 contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Orlando Álvarez Zambrano contra la empresa Inversiones Nodo Club C.A. Así se establece.”
“Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Virginia Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.266 contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.”
5.- Téngase la presente corrección material, como parte integrante de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diez (10) de mayo de 2011, en el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: Orlando Agustín Álvarez Zambrano contra la empresa Inversiones Nodo Club, C.A. Así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2011-000121.
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