REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-003817.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano LUIS A. BARRETO J., titular de la cédula de identidad número 22.017.040, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Eufracio Guerrero, David Guerrero, Régulo Vásquez y Daniela Márquez contra la sociedad mercantil denominada: “SERVIEXPRESS LOS CORTIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25/11/2009, bajo el n° 33, folio 178-A-IV y representada por los abogados: Carmen Carpio, Lecsymar Villanueva, Edgard Leoni, Guillermo Barroso, Miguel Archila y Juan M. Pirela, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19/05/2011 declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la demandada desde el 15/11/2008 hasta el 04/06/2010, fecha ésta en la que se retirara voluntariamente del cargo de pintor; que devengó los salarios que discrimina en el folio dos (2); que por todo ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 108.108,00 por los siguientes conceptos: 1.1.- utilidades; 1.2.- bonos vacacionales; 1.3.- vacaciones; 1.4.- “art. 216 de la” Ley Orgánica del Trabajo ; 1.5.- prestación de antigüedad con sus intereses; 1.6.- corrección monetaria e intereses de mora.
2.- La empresa demandada consignó escrito contestatario (ver fols. 79 al 87 inclusive) reconociendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral invocada en la demanda, y a su vez arguyó el pago de las prestaciones reclamadas.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
l segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPTRA establece lo siguiente
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nº 810 del 18 de abril de 2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPTRA) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de preliminar.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Simples papeles conformantes de los fols. 25 al 49 inclusive, que independientemente no fueron atacados por la accionada, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).
3.1.2.- La accionada no cumplió con exhibir los originales de los recibos de pagos, por lo que este Tribunal tiene como cierto los salarios aludidos por el promovente.
3.1.3.- Con relación al requerimiento de informes a “Banesco Banco Universal” que riela a los fols. 107 al 119 inclusive, el Juzgador la aprecia según las reglas de la sana crítica como prueba de lo depositado al demandante.
3.2.- La accionada promovió las pruebas que se analizan a continuación:
3.2.1.- Las copias de documentos públicos que constituyen los fols. 52 al 61 inclusive (anexos “B”), fueron impugnadas por el accionante y no demostrada su fidelidad, se desestiman del proceso.
3.2.2.- Los comprobantes de pago de salarios devengados por el accionante, que rielan a los fols. 62 al 67 inclusive, nada aportan para la resolución de este conflicto pues la demandada incurrió en confesión ficta con relación a los salarios invocados por el demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio.
3.2.3.- Los “recibo[s] de caja” que forman los fols. 70 y 73, no fueron desconocidos por el reclamante y demuestran que recibiera por concepto de préstamos las cantidades de Bs. 2.830,00 y Bs. 1.530 que suman Bs. 4.360,00.
3.2.4.- Simples papeles que integran los fols. 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76 y 77 que independientemente no fueron atacados por el accionante, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Por no haber comparecido la accionada a la audiencia de juicio y haber demostrado que concedió préstamos al demandante que suman la cantidad de Bs. 4.360,00, se le tiene por confesa de conformidad con lo previsto en el art. 151 LOPTRA, con relación a que el accionante le prestó servicios durante 01 año, 06 meses y 19 días (desde el 15/11/2008 hasta el 04/06/2010) y que devengara los salarios que éste invocara. Por tanto, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
4.1.- Se procura el pago de utilidades fraccionadas y anuales.-
15/11/2008 al 31/12/2008 = 2,5 días.
01/01/2009 al 31/12/2009 = 30 días.
01/01/2010 al 04/06/2010 = 12,5 días.
Así las cosas, se impone el cálculo de tales días por utilidades fraccionadas y anuales sobre la base del promedio de los salarios devengados en cada ejercicio anual (2,5 días ejercicio de 2008, 30 días ejercicio de 2009 y 12,5 días ejercicio de 2010), mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la empresa demandada y quien tomará en consideración los salarios que aparecen relacionados con esos períodos en el cuadro reflejado en el fol. 02.
4.2.- Se acciona el pago de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.-
Vacaciones anuales y fraccionadas:
15/11/2008 al 15/11/2009 = 15 días.
15/11/2009 al 04/06/2010 = 7,5 días.
Bonos vacacionales anuales y fraccionadas:
15/11/2008 al 15/11/2009 = 07 días.
15/11/2009 al 04/06/2010 = 3,5 días.
Se ordena el cálculo de tales días por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados sobre la base del promedio del salario normal devengado en el último año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral (04/06/2010), mediante experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo experto contable y quien tomará en consideración los salarios que aparecen relacionados con ese período en el cuadro reflejado en el fol. 02.
4.3.- Se reclama “art. 216 de la LOT”.-
Ello se fundamenta en que el actor devengó un salario variable y que el pago de los domingos y feriados debe hacerse sobre la base del promedio generado en el respectivo mes. De allí que, si la demandada no acreditó el pago de tales diferencias, se ordena el mismo −el pago− por la cantidad de Bs. 30.705,90 como se expusiera en el libelo y no fuera desvirtuado en el proceso.
4.4.- Por último, se acciona la prestación de antigüedad con sus intereses, previstos en el art. 108 LOT.-
15/11/2008 al 15/11/2009 = 45 días.
15/11/2009 al 04/06/2010 = 30 días.
Se ordena el cálculo de tales días por prestación de antigüedad sobre la base del salario integral devengado en cada mes completo de servicios, mediante experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo experto contable y quien atenderá los salarios integrales diarios que resulten de adicionar a los salarios normales que se aluden en la demanda en el fol. 02 −no desvirtuados por la accionada−, las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días por ejercicio anual y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT), para luego multiplicarlos por los días de cada mes de prestación de antigüedad. Al monto que resulte de esta experticia, el perito contable deducirá el correspondiente al total de los préstamos que le realizaran al extrabajador demandante, es decir, el de Bs. 4.360,00.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por experticia complementaria de este fallo, por el mismo perito contable, quien tomará en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CONFESA a la accionada de conformidad con el art. 151 LOPTRA;
5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis A. Barreto J. contra la sociedad mercantil denominada: “Serviexpress Los Cortijos, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:
Bs. 30.705,90 por las diferencias salariales correspondientes a los domingos y feriados, más las utilidades fraccionadas y anuales, las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, y la prestación de antigüedad con sus intereses a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/06/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/06/2010), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (09/08/2010, vid. fols. 12 y 13) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
5.3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las nueve horas con veintiún minutos de la mañana (09:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-003817.
CJPA/ioq/Ifill-
01 pieza.
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