REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-000473.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano JOSÉ E. MUJICA P., titular de la cédula de identidad número 12.419.113, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Jesús Gómez y Larihely Eljuri Castillo, contra la sociedad mercantil denominada: “CITIBANK, N.A.”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de enero de 2002, bajo el n° 64, tomo 246-A-Primero y representada por los abogados: Gabriela Longo, Gilberto Jorge, Luis Palacios, José Ortega, Arturo Banegas, Adolfo Nass, Ramón Burgos, Gastón Lazzari y María Gorrín, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 26 de abril de 2011 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 10/06/1998 hasta el 13/02/2009, cuando se retirara del cargo de “FRAUD OFFICE”; que además del salario mensual le pagaban salarios encubiertos o disimulados mediante un Fondo de Ahorros que se estableció a partir de 1997 en la cláusula 41 de todas las convenciones colectivas de trabajo y que en la de “abril de 2005” se convirtió en la cláusula 42; que devengó un último salario por día de Bs. 84,53; que reclama los 15 días de salarios encubiertos establecidos en la mencionada cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo “julio 2003” y ratificados en la de “abril de 2005” ya que mediante la implementación de dos (2) convenios modificatorios del referido Fondo de Ahorros o “FEPAC” le redujeron siete (7) días en el primero (de fecha 01/05/2005) y cuatro (4) en el segundo (de fecha 01/04/2006), para un total de once (11) días de salarios encubiertos, dejándole cuatro (4) días de salarios encubiertos o aportes mensuales al Fondo de Ahorros o “FEPAC”; que en fecha 01/05/2005, de los 15 días de salarios encubiertos establecidos en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo “abril de 2005”, le redujeron siete (7) días y los convirtieron en salario base; que en fecha 01/04/2006 de los 08 días de salarios encubiertos que venía percibiendo desde mayo de 2005, le redujeron cuatro (4) días y los convirtieron en salario base; que totalizan 11 días de salarios encubiertos convertidos en salario “fijo” mensual; que existe desproporción entre el aporte del 5% mensual y el aporte o salario encubierto mensual equivalente al 39,40% del salario mensual que le efectuaba la empresa demandada, demostrándose la naturaleza salarial de los aportes mensuales al Fondo de Ahorros; que cada 02 meses recibía en su cuenta nómina, desde su ingreso hasta julio 2003, el 80% de la totalidad de los salarios encubiertos existentes en el Fondo de Ahorros y que reclama, como tal –salario encubierto–, el 100% de los aportes ya que el 20% que quedaba formaba parte en el próximo bimestre del nuevo depósito en su cuenta nómina; que a partir de julio 2003 la empresa elimina el aporte del 5% de todos sus trabajadores al Fondo de Ahorros y lo comienza a denominar Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); que a partir de esa oportunidad todos los salarios encubiertos depositados en esta figura son por cuenta de la empresa y pretendió equiparar el “FEPAC” con la antigüedad establecida en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que él –el demandante– disponía libremente de los salarios encubiertos al recibirlos en su cuenta, el 80% y luego el 75%, cada 02 meses hasta julio 2003 y luego cada 04 meses, desvirtuándose las características de los fondos de ahorros; que al respecto invoca las siguientes sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: n° 30 del 09/03/2000, del 30/07/2003 y n° 25 del 20/01/2004; que por ello solicita se decrete la naturaleza salarial de los salarios encubiertos mediante el Fondo de Ahorros que pasó a denominarse a partir de julio 2003 Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) y se recalculen los derechos laborales; que por todo ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 129.475,37 por los siguientes conceptos: 1.1.- diferencias por días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional; 1.2.- diferencias de utilidades; 1.3.- diferencias de “antigüedad” con sus intereses; 1.4.- diferencias derivadas de los convenios modificatorios del “FEPAC”; 1.5.- intereses de mora e indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario (folios 80 al 99 inclusive, 1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Admite expresamente la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, el cargo desempeñado y que no tomara en consideración, al momento de calcular las prestaciones, el incentivo laboral del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Igualmente, que el “FEPAC” pasó de 15 días de salario a 08 y en aras de no causar una desmejora en las condiciones laborales, se consideró necesario un aumento de salario.

2.2.- Niega que el salario del actor se conformara por una parte fija y otra encubierta; que el mismo –el demandante– tuviere libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorros y del “FEPAC”; y que adeude diferencias de prestaciones derivadas de la incidencia del incentivo laboral no salarial denominado Fondo de Ahorros y posteriormente, “FEPAC”.

2.3.- Se excepciona aludiendo que el “FEPAC” no tiene carácter salarial; que al accionante le son aplicables las Políticas de Beneficios para Oficiales y no la convención colectiva de trabajo; que los aportes al Plan de Ahorro no forman parte del salario conforme al art. 671 LOT por no remunerar la labor sino fomentar el ahorro; que en la convención colectiva de trabajo de fecha 10/07/2003 se eliminó la figura del Fondo de Ahorros prevista en su cláusula 41 sustituyéndola por el “FEPAC” que prevé la posibilidad del trabajador de retirar anualmente hasta el 75% de sus haberes, hasta un máximo de tres (3) retiros al año, siempre y cuando la solicitud se justificare en las causales previstas en el Parágrafo Segundo del art. 108 LOT; que el “FEPAC” no es salario por no remunerar la labor sino fortalecer hábitos económicos y de previsión social, los trabajadores no tienen libre disponibilidad del mismo y la totalidad de los aportes los realiza la accionada constituyendo una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el mencionado art. 108 LOT; que una vez concluida la relación laboral le pagaron al demandante los montos correspondientes al “FEPAC” con sus intereses y que éste se encuentra previsto en el manual de beneficios para “oficiales” denominado “BENEFICIO PARA OFICIALES 1RO. DE OCTUBRE DE 2005”.

2.4.- Por último, alega que la prestación de antigüedad del actor fue depositada en la contabilidad de la empresa conforme a solicitud del mismo y por ello, no aplican las tasas de interés activas determinadas por el Banco Central de Venezuela.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Copias de cláusulas de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical más representativa de sus trabajadores para los períodos: 1999–2001, 2001–2003 y 2005 que constituyen los folios 02 al 20 inclusive (anexos “1.2” a la “1.5.9”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

3.1.2.- Copias del manual denominado “Beneficio para oficiales 1ro. de Octubre del 2005” (sic), que rielan a los fols. 21 al 30 inclusive (anexos “2”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01 y las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, que son apreciadas como demostrativas de los beneficios otorgados a los trabajadores denominados “oficiales”, en virtud que la representación patronal las consignó y conforman los fols. 18 al 27 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 02.

3.1.3.- Original de instrumento privado que compone el fol. 31 (anexo “3”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01, el cual no fue desconocido por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se estima como prueba de lo cancelado en fecha 13/02/2009 por la empresa demandada al accionante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA.

3.1.4.- Simples papeles conformantes de los fols. 152 al 176 inclusive y 181 (anexos “5” y “10”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01, que independientemente no fueron atacados por la accionada en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).

3.1.5.- Copias sin suscripción de los recibos de pagos, que componen los fols. 32 al 151 inclusive (anexos “4”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01, las cuales fueron expresamente reconocidas por la representación de la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se valoran como comprobaciones de los salarios devengados por el demandante, en atención a lo regulado en los arts. 10 y 78 LOPTRA.

3.1.6.- Originales de instrumentos privados que forman los fols. 177 al 180 inclusive (anexos “6” al “9”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01, los cuales no fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se consideran evidencias de los salarios devengados por el demandante para el 20/01/1999 y el 30/06/1999, que la empresa manifestó, el 26/07/2004, que aquél se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo disfrutando del “FEPAC” y del incremento salarial del 21/09/2005, de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA.

3.1.7.- Las exhibiciones de originales promovidas por el reclamante fueron denegadas en decisión de fecha 21/09/2010 (fols. 107 y 108, pieza principal) y como no fue apelada se tiene como cosa juzgada a los fines de este veredicto.

3.2.- La accionada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

3.2.1.- Original de instrumento privado que corre inserto al fol. 02 del cuaderno de recaudos o pruebas 02, el cual no fue desconocido por el accionante en la audiencia de juicio, sin embargo demuestra un hecho no controvertido, la forma en que vino a menos el vínculo laboral.

3.2.2.- Original de instrumento privado que compone el fol. 03 del cuaderno de recaudos o pruebas 02, el cual tampoco fue desconocido por el reclamante en la audiencia de juicio y por ello, se aprecia como prueba de lo cancelado en fecha 13/02/2009 por la empresa demandada al accionante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA.

3.2.3.- Simples papeles conformantes de los fols. 04 al 06 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 02, que independientemente no fueron atacados por el accionante en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).

3.2.4.- Copias de cláusulas de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical más representativa de sus trabajadores para los años 2003 y 2005, que asientan los fols. 07 al 17 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 02, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

3.2.5.- Copias del manual denominado “Beneficio para oficiales 1ro. de Octubre del 2005” (sic), que rielan a los fols. 18 al 27 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 02 y las cuales no fueron impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio, que son apreciadas como demostrativas de los beneficios otorgados a los trabajadores denominados “oficiales”, en virtud que el extrabajador las consignó y conforman los fols. 21 al 30 inclusive (anexos “2”) del cuaderno de recaudos o pruebas 01.

3.2.6.- Copias de instrumentos privados que integran los fols. 28 al 31 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 02, las cuales no fueron impugnadas por el reclamante en la audiencia de juicio y por ello, se valoran como comprobaciones de los convenios de modificación del “FEPAC”, en atención a lo preceptuado en los arts. 10 y 78 LOPTRA.

3.2.7.- Simples papeles que constituyen los fols. 32 al 254 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 02, que independientemente no fueron atacados por el accionante en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).

3.2.8.- Los requerimientos de informes promovidas por la reclamada a la Dirección de Inspectoría Nacional, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron desistidos y homologados por el Tribunal en la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Recapitulando lo disputado tenemos que se reclaman diferencias de prestaciones derivadas de no haberse considerado como salario lo concerniente al Fondo de Ahorros y al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), ante lo cual la empresa accionada se excepcionó aduciendo que éstos carecen de tal naturaleza –salarial– por las razones que esgrime en su escrito contestatario y en consecuencia, le correspondía demostrarlo, es decir, que tales percepciones no configuran salario.

4.1.- De las probanzas de autos, el Tribunal considera que la empresa reclamada no consiguió probar que el extrabajador demandante no pudiera disponer libremente de los aportes que la empresa hacía en el Fondo de Ahorros, que no le correspondieran por la prestación de su servicio o que no ingresaran en su patrimonio, por lo que no habiendo desvirtuado el carácter salarial de estas percepciones, se impone la procedencia de las diferencias de prestaciones reclamadas al respecto (diferencias por días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional; diferencias de utilidades y diferencias de la prestación de antigüedad con sus intereses, desde el 10/06/1998 hasta el 30/06/2003 inclusive) en la forma que se especificará más adelante.

4.2.- Con relación a la naturaleza salarial del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), el Juzgador advierte que desde su consagración contractual (julio de 2003) en la cláusula nº 41 de la convención colectiva de trabajo con eficacia para esa oportunidad, pasó a sustituir el Fondo de Ahorros que no continuaría vigente (ver contexto de la cláusula en el fol. 15 de la pieza principal, trascrita por el accionante). Al efecto, se constituyó como beneficio social de carácter no remunerativo y la empresa demandada depositaría una “prestación de antigüedad adicional” a la prevista en la LOT (art. 108). También le sería entregada al trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, quien podía hacer retiros de hasta el 75% de sus haberes con un máximo de tres (3) al año.

Se entiende que estos parámetros contractuales fueron ejecutados así, en la realidad, por cuanto el accionante nada observó al respecto, lo que conlleva al Tribunal a deducir que dichos pagos relativos al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), se realizaban por el tiempo de servicio más no por el servicio mismo, como adeudos e incentivos del empleador para con sus trabajadores estables. Entonces, dicha percepción retributiva de la antigüedad en el servicio no comporta salario, pues se traduce en un estímulo contractualmente pactado para con el empleado que cumple la condición estipulada (continuo desempeño) y evidentemente carece de la íntima correspondencia con el trabajo, en otras palabras, no le compensaban la prestación del servicio sino la ininterrumpida permanencia.

Siendo así, el Tribunal concluye que tales percepciones derivadas del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), no conforman salarios y consecuencialmente, se declaran sin lugar las diferencias de prestaciones exigidas al respecto (diferencias por días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional; diferencias de utilidades y diferencias de la prestación de antigüedad con sus intereses, desde el 01/07/2003 hasta el 13/02/2009 inclusive), salvo lo referente a los montos dejados de percibir por la implementación de los dos (2) convenios modificatorios (fols. 28 al 31 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 02) del “FEPAC” que en todo caso resultan ilegales por no cumplir las previsiones legales para poder calificarlo de transacciones laborales y se consideran nulos por implicar renuncias de derechos laborales del accionante, conforme a lo previsto en el art. 89.2 constitucional y en el art. 3° LOT. En fin, se declara procedente el reclamo de los montos dejados de percibir por la implementación de los 02 convenios modificatorios del “FEPAC”.

4.3.- Los conceptos declarados procedentes se calculan sobre la base de lo siguiente:

4.3.1.- Diferencias por días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional desde el 10/06/1998 hasta el 30/06/2003 inclusive.

Según lo explanado en el contexto libelar (fol. 19, pieza principal) y que no fuera desvirtuado por la demandada:

113,33 días hábiles de disfrute de vacaciones multiplicados por Bs. 33,30 de salario diario = Bs. 3.774,55.

133,56 días de bono vacacional multiplicados por Bs. 33,30 de salario diario = Bs. 4.448,04.

Entonces, las dos (2) cantidades suman Bs. 8.222,59 por diferencias de vacaciones y de bono vacacional.

4.3.2.- Diferencias por utilidades desde el 10/06/1998 hasta el 30/06/2003 inclusive.

Según lo explicado en el contexto libelar (fols. 22 y 23, pieza principal) y que no fuera desvirtuado por la demandada:

606,67 días de utilidades multiplicados por Bs. 33,30 de salario diario = Bs. 20.202,11 por diferencias de utilidades.

4.3.3.- Diferencias de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT y desde el 10/06/1998 hasta el 30/06/2003 inclusive.

Desde Hasta Días
10/06/1998 10/06/1999 45
10/06/1999 10/06/2000 62
10/06/2000 10/06/2001 64
10/06/2001 10/06/2002 66
10/06/2002 10/06/2003 68
10/06/2003 30/06/2003 00
Total: 305

Así las cosas, se impone el cálculo de 305 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales de cada mes a determinar mediante experticia complementaria del fallo y a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la empresa demandada y quien tomará en consideración los salarios integrales por día que aparecen relacionados con ese período (10/06/1998 hasta el 30/06/2003 inclusive) en los cuadros (columna 8) reflejados en los fols. 27 y 28 de la pieza principal.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.3.4.- Montos dejados de percibir por la implementación de los 02 convenios (fechados 01/05/2005 y 01/04/2006) modificatorios del “FEPAC”.

Conforme a lo expresado en la demanda (fols. 33 y 34, pieza principal) y que no fuera desvirtuado por la demandada, le corresponden Bs. 29.250,76 por este concepto.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: José E. Mujica P. contra la sociedad mercantil denominada: “Citibank, n.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:

Desde el 10/06/1998 hasta el 30/06/2003 inclusive: Bs. 8.222,59 por diferencias de vacaciones y de bono vacacional; Bs. 20.202,11 por diferencias de utilidades, más 305 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo. Además, Bs. 29.250,76 por los montos dejados de percibir en razón de la implementación de los 02 convenios (fechados 01/05/2005 y 01/04/2006) modificatorios del “FEPAC”.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13/02/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/02/2009), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (05/02/2010, vid. fols. 46 y 47) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
________________________
KELY SIRIT ARANGUREN.


En la misma fecha, siendo las diez horas con cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
________________________
KELY SIRIT ARANGUREN.
Asunto nº AP21-L-2010-000473.
CJPA/ksa/ifill-
01 pieza y 02 cuadernos de pruebas.