REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-004721.

En el juicio que por disolución del “SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR” (SUNEP–IMPC), inscrito en el folio 180 del libro de registros de sindicatos de funcionarios públicos, acta 179 del 23/05/1996, que reposa en el entonces Ministerio del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, representado por los abogados: Carolina Alemán y Francisco J. Sandoval, sigue el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, creado por Ordenanza de fecha 14/11/1946, publicada en Gaceta Municipal n° 6.601 de la misma fecha y cuyos apoderados judiciales son los abogados: Lisbeth Borrego, Geimy Brito, Héctor Obregón, Ada Ramírez, María Marcano, Deyanira Navas y Edgar Perdomo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El ente accionante pretende la disolución de una organización sindical de funcionarios y ésta opuso la defensa de incompetencia del Tribunal fundamentada en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente (…) Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas del Tribunal).

De allí que si la pretensión de disolución del sindicato de funcionarios pertenece al ámbito del derecho de éstos a organizarse sindicalmente, no abrigamos duda que la norma es clara (artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en el sentido de la atribución de la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que son los que conocen de la materia funcionarial.

Reforzando este criterio agregamos lo estatuido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 705 del 29/04/2008 (caso: Simón Trujillo y otros como miembros de la Junta de Conducción Sindical del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”), veamos:

“Sobre este particular es destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial”.

Igualmente, es necesario destacar en este caso la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público con la que se encuentra revestida tal figura, sino porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 144 del 24/03/2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia” (Subrayados de la Sala).

A la luz del argumento y fallos señalados, esta Instancia concluye que el presente conflicto debe ser ventilado por ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por ante uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Consecuencialmente, se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas mediante el proceso laboral para que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por la distribución de causas, revise las causales de inadmisibilidad de dicha acción.

Entonces, declarada la incompetencia para conocer de este Tribunal, resulta inoperante e innecesario pronunciarse sobre la reposición y apelación planteadas por la demandada. Así se concluye.

2.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

2.1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el Instituto Municipal de Crédito Popular contra el “Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular” (SUNEP–IMPC), ambas partes identificadas en los autos.

2.2.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones en su totalidad, una vez que quede firme el presente fallo.

2.3.- No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no resultaron totalmente vencidas en este proceso.

2.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer la regulación de competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- por cuanto las partes se encuentran a Derecho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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ANTONIO BOCCIA.

En la misma fecha, siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
__________________
ANTONIO BOCCIA.

Asunto nº AP21-L-2010-004721.
CJPA/ab/ifill-
02 piezas.