REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2011-000041.-

Distribuida el día 05/05/2011 y recibida el día de hoy 06/05/2011, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Pavone, inscrita en el IPSA bajo el n° 47.250, apoderada del ciudadano YANNIS VENIZELOS COLLADO, titular de la cédula de identidad n° 6.719.929, contra la asociación civil denominada “CLUB TÁCHIRA”, inscrita –según la mencionada profesional del Derecho– ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador en el entonces Distrito Federal, en fecha 17/06/1955, bajo el n° 65, tomo 08, Protocolo Primero, este Tribunal se pronuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La abogada que presenta la acción que nos ocupa acredita su representación con poder que riela a los folios 12 al 14 inclusive. Sin embargo, el ciudadano Yannis Venizelos Collado se lo otorga para lo siguiente:

“(…) confiero poder (…) a la ciudadana MARÍA STELLA PAVONE GENOVESE (…) abogada en ejercicio (…) para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones relacionados con procedimientos derivados de la relación laboral que sostengo con la Asociación Civil Club Táchira (…). En ejercicio de este mandato queda ampliamente facultada (…) para intentar y contestar demandas (…) interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios (…)”.

2.- En sentencia signada con el n° 955 del 23/09/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye lo siguiente:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada (…), quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho (…), ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

´Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´.

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide”.

Dicha sentencia reafirma lo que estatuyera la misma Sala en fallo n° 66 de fecha 24/01/2007, a saber:

“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano (…)”.

3.- De allí que compartiendo las opiniones que anteceden, es simple deducir que si la abogada María Pavone carece de facultades para introducir o intentar acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano Yannis Venizelos Collado, la presente demanda constitucional es inadmisible. Además, la demanda de amparo constitucional no es un recurso sino una acción cimentada en violación a derechos o garantías fundamentales.

Por tanto, respetando los criterios vinculantes de dicha Sala, que se han señalado en este fallo, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible en virtud que la abogada María Pavone no posee facultades para interponer la presente acción. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Pavone, apoderada (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) del ciudadano Yannis Venizelos Collado, contra la asociación civil denominada “Club Táchira”, ambas partes identificadas en los autos, de conformidad con los indicados criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

6.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Todo ello, en razón que la parte accionante se encuentra a derecho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ANTONIO BOCCIA.

En la misma fecha, siendo las diez horas con treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_________________
ANTONIO BOCCIA.
Asunto nº AP21-O-2011-000041.
CJPA/ab/Ifill-
01 pieza.