REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005454.

PARTE ACTORA: ANA SORAIDA CASTRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.085.315.
APODERADOS DEL ACTOR: ANTONIO MEDINA y GREYSI CORONIL, abogados, Procuradores del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.640 y 118.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SECURITY VIPs 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 2, Tomo 52-A Pro; modificados sus estatutos en fecha 04 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 27-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ODALIS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVO, MARIANELA DARTHENAY BRAVO y NORWILL LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.421, 17.006 y 136.650 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por los abogados NORWILL LARA y GREYSI CORONIL, ampliamente identificados con anterioridad, el primero en su condición de apoderado judicial de la demandada, y la segunda, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo contenido en dicha diligencia, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual la representación judicial de la empresa demandada, ofreció a la actora, el pago de Bs.F. 1.138,42 por concepto de sus prestaciones sociales, mediante un cheque identificado con el N° 15715208, girado contra el Banco BANESCO, a nombre de la actora, del cual se consignó copia a los autos (ver folios 78 y 79). Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:
Se observa que la referida diligencia, se encuentra suscrita por el abogado NORWILL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.650, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada “SECURITY VIPs 3000, C.A”, por una parte; y por la otra la abogado GREYSI CORONIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.524, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA SORAIDA CASTRO VASQUEZ.

II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los mencionados apoderados judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios seis (06) y siete (07), así como de los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que el demandante actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la trabajadora (accionante), fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno; sin embargo, se observa que la referida diligencia, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, NO CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal no puede considerar el referido acuerdo como una transacción conforme a lo previsto en la citada disposición legal; sin embargo, siendo que la parte actora recibió como pago total de sus prestaciones sociales la cantidad ofrecida por la empresa demandada a través de su apoderado judicial, es decir, la suma de Bs.F. 1.138,42; asimismo vista la solicitud formulada por ambas partes en que se de por terminado el presente juicio; al respecto este tribunal, visto que el pago acordado entre las partes se efectuó en su totalidad, en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha solicitud como un ACUERDO y no como una Transacción en los términos del artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido, se da por terminado el presente juicio y en virtud de ello se ordena el cierre informático del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BIGOTT.