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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
 201º y 152º
 
 ASUNTO: AP21-L-2009-000066
 
 SENTENCIA
 
 Con vista al auto emanado de este Tribunal de fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora en el sentido que: el actor debía señalar conforme a los requisitos que plantea el articulo 123 ejusdem, en primer lugar, el texto integro del escrito libelar con su debida reforma, y en segundo lugar  las personas jurídicas y/o naturales codemandadas en el presente juicio o de cuales desiste su procedimiento. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; este Juzgado observa:
 Visto que la parte actora aun cuando en fecha 10 de mayo de 2011, consignó a su decir, escrito de reforma, que a criterio de quien aquí juzga, no se corresponde con los solicitado por el Tribunal, pues  no consigno el texto integro del escrito libelar con su respectiva reforma y mucho menos indico cuales son la(s) empresa(s) que demanda y de cual(es) desiste y el carácter de las personas naturales dentro de la(s) empresa(s) demandada(s), aunado al hecho que la propia parte actora en fecha 25 de junio de 2009 desistió de la acción en contra de la empresa DISTRIBUIDORA EL TRI-GAL CA, homologando este Juzgado dicho desistimiento en fecha 29 de junio de 2009 y como quiera que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse, para lo cual es forzoso para  quien aquí decide declarar su inadmisibilidad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano: JORGE ENRIQUE JUHASZ CHEREMA, contra REPRESENTACIONES LATIFARMA CA, DISTRIBUIDORA EL TRI-GAL Y LOS CIUDADANOS ANTONIO VASQUEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ FRANCO Y PEDRO SERAFIN PLASENCIA. ASÍ DECIDE.-
 
 EL JUEZ
 LA SECRETARIA
 ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
 
 ABG. GLORIA MEDINA
 
 
 
 
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