REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152
ASUNTO: AP21-L-2011-001998
PARTE ACTORA: BONIX NATERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA MOULEDOS y LUIS PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 22.141 y 129.807,
PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA INDUSTRIAL LA RUEDA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
En fecha 28 de abril de 2011 se recibe la presente demanda interpuesta por la ciudadana BONIX NATERA, mayor de edad, de estado civil viuda, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad N° E- 81.973.144, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por los abogados ZORAIDA MOULEDOS y LUIS PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 22.141 y 129.807, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y encontrándose en la oportunidad legal para el mismo este Juzgado observa:
Que en su escrito libelar la ciudadana BONIX NATERA, anteriormente identificada, manifiesta ser viuda del ciudadano MARCO ANTONIO CORNIVEL MATA, titular de la cédula de identidad N° 10.521.673, quien se desempeñaba como ayudante de chofer en la empresa FERRETERÍA INDUSTRIAL LA RUEDA, C.A., quien comenzó la relación laboral para la misma en fecha 21 de agosto de 2007 y en fecha 10 de septiembre del mismo año sufre un accidente laboral que le causa la muerte, según se evidencia de acta de defunción número 079, folio 040 de fecha 14 de septiembre de 2007, como quedó establecido en los Libros de Registro Civil para Defunciones del Segundo Circuito de Registro, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas; así como la certificación número 0074-2008, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Posteriormente manifiesta que tiene tres (3) hijos de nombres MARCO ANTONIO, GÉNESIS DEL CARMEN y STEFANY PAOLA CORNIVEL NATERA, nacidos en fechas 02/05/1992, 26/03/1996 y 16/09/2003, respectivamente; los cuales se encuentran fuera del país, cursando estudios en Colombia, ya que a su decir la permanencia de ellos implicaba una carga muy fuerte para ella; considerando acertado su traslado, acarreando que los ingresos mensuales que ha logrado percibir, son enviados casi en su totalidad a ese país, para sufragar los gastos y cubrir las necesidades de sus hijos.
Igualmente señala que desde la fecha en que sucedió el fallecimiento ha tratado lograr el cobro de indemnización de ley; llegando hasta plantearle a la empresa demandada, la conciliación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo; y en virtud de la negativa de la misma al pago de la indemnización de ley que la demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de alojamiento, alimentación y otros, la cantidad de Bs. 55.000,00; 2) Por concepto de indemnización ordenada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cantidad de Bs. 70.985,20 y; 3) Por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 150.000,000.
En tal sentido vista la demanda interpuesta por la ciudadana BONIX NATERA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre contra la empresa FERRETERÍA INDUSTRIAL LA RUEDA, C.A. por cobro de Indemnización por Accidente Laboral, daño Moral y otros conceptos, en su carácter de cónyuge del ciudadano MARCO ANTONIO CORNIVEL MATA, (difunto), en la cual consigno copia simple del acta de defunción donde se señala que deja cinco (5) hijos, de los tres (3) concebidos con la parte actora, mencionados en el libelo, dos (02) de los cuales, en virtud de la fechas de nacimiento aportada por la actora son menores de edad, hijos del decujus; que a pesar de no ser parte codemandante en la presente causa, ni estar representados en esta demanda por su legítima madre ni por ninguna otra persona, ya que la misma solo actúa solo en su propio nombre en su condición de viuda, este Juzgado debe atender, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del presente juicio, por cuanto se encuentran involucrados intereses de menores de edad.
En cuanto a la competencia, podemos definirla como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, asimismo la define el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).
Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana BONIX NATERA, actúa como parte actora en su propio nombre, como viuda del ciudadano MARCO ANTONIO CORNIVEL MATA, sin desprende de autos que los niños, niñas y adolescentes (beneficiarios del difunto ex trabajador) MARCO ANTONIO, GÉNESIS DEL CARMEN y STEFANY PAOLA CORNIVEL NATERA, se hayan constituidos como parte demandante en la acción incoada en contra de la empresa FERRETERÍA INDUSTRIAL LA RUEDA, C.A., a los fines de reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador) que en derecho pudieran corresponder; por lo que en principio la competencia para conocer y decidir la presente causa pudiera ser atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, en razón de que los niños, niñas y adolescentes previamente identificados se encuentran legitimados por ley (titulares de un interés jurídico) para reclamar a la empresa el pago de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador) y otros conceptos previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto los derechos e intereses patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, pudieran verse afectados por la sentencia definitiva que pueda dictarse en el caso de marras; es por que este Juzgado considera que nos encontramos en el supuesto normativo previsto en el parágrafo cuarto, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer asuntos de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes; en razón de lo cual se concluye que los Juzgados Laborales, y en forma particular el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia por la materia para el conocimiento y decisión de la presente causa, por cuanto existen niños, niños y adolescentes legitimados en esta reclamación, y por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa la jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del estado venezolano, y tomar las medidas pertinentes para velar por derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes involucrados en la presente causa; resultando forzoso para este Juzgado ordenar la remisión de la de la presente causa al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continué con la sustanciación de la misma conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legitimados, prevalecerán los primeros; y siguiendo los principios constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir por oficio el presente expediente.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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