ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005208
PARTE ACTORA: GUILLERMO ADELINO DE SOUSA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ,
PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NARANJO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 27 de mayo de 2011, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y MARÍA NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.639, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; dándose así inicio a la audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en el Artículo 1.146 y siguientes del Código Civil venezolano, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. SEGUNDO: La presente transacción se hace para cancelar los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, derivados de la relación laboral más los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, presentes en la demanda contra LA COMPAÑIA incoada por EL EX TRABAJADOR, la cual presenta una cuantía de Setecientos Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 791.563,56). TERCERO: LA COMPAÑIA, acordó la cancelación de la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.338.999,95) monto éste que cubre los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; dicha cantidad será cancelada fraccionada en dos (2) partes, a razón de Ciento Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 169.499,97) cada una. CUARTO: LA COMPAÑIA, niega, rachaza y contradice que le adeude a EL EX TRABAJADOR, montos adicionales o futuros derivados de la relación de trabajo; pero con el ánimo de poner fin a la presente controversia ofrece cancelar para el día de hoy la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 169.499,97), mediante cheque signado con el N° S-92 10821501, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0501-81-0002789086, de la parte demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. del Banco de Venezuela, sucursal Centro, No Endosable, con la cláusula que caduca a los noventa (90) días, de fecha 24 de mayo de 2011, a nombre del ex trabajador GUILLERMO ADELINO DE SOUSA, que se entrega en el presente acto; del referido cheque se dejará copia simple constante de un (1) folio útil para que forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente, el segundo pago se efectuará a los treinta (30) días continuos, es decir el día 27 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la sede de los Tribunales Laborales de Caracas. QUINTO: Estando presente el apoderado judicial de EL EX TRABAJADOR, este manifestó a viva voz que no fue coaccionado y que actúa libre de apremio y coacción, que se reunió EL EX TRABAJADOR y mismo estuvo de acuerdo con los cálculos realizados por LA COMPAÑÍA. Asimismo, que recibe conforme, el pago ante señalado y quedan en el entendido que con el presente acuerdo, las partes ponen fin al actual juicio de prestación de antigüedad. Por último, las partes solicitan al Tribunal, la respectiva homologación al presente acuerdo transaccional, se dé por terminado el presente procedimiento, le sean devueltos los medios probatorios a la parte actora, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se ordene el Archivo Judicial vencidos los lapsos legales. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, y que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, lo homologa, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar; asimismo en cuanto a la solicitud de cierre del presente expediente, se ordenará una vez conste en autos el cumplimiento del saldo restante acordado en la presente acta.
LA JUEZ

EL SECRETARIO
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
CARLOS MORENO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA