REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2010-001042
PARTE ACTORA:LUIS ALBERTO PONCE, FREDDY GREGORIO GONZALEZ MARIS, LUIS YGNIO MORAO y JOSE ANTONIO ALVARADO ZAPATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OFELINA LOZANO, XIOMARA DIAZ ROSALES, RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE,
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 09:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio LUIS ALBERO PONCE, FREDDY GREGORIO GONZALEZ MARIS, LUIS YGNIO MORAO Y JOSE ANTONIO ALVARADO ZAPATA contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; se deja expresa constancia que solo comparecieron la ciudadana HEYDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.837, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; según se desprende de instrumento poder que consigno en original y se encuentra anexado copia al expediente; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200 °.
El Juez

Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
El Presente
El Secretario

Abog. Carlos Moreno





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001896
PARTE ACTORA: RICARDO GOLLINI BOLDRINI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR HUGO RODRIGUEZ GOYA, RICARDO PAYTUVI
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A (MOVILNET) y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA PEREZ, JHOANNA COROMOTO GIMENEZ,
MOTIVO: JUBILACIÓN

Hoy, quince (15) de Abril de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, comparecieron los ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ GOYA y RICARDO PAYTUVI BROWN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 4.881 y 6.132, apoderado judicial de la parte actora respectivamente, quien en lo sucesivo se denominarán, a los solos efectos del presente documento, “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA C. PÉREZ G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.492, se denominará “LAS DEMANDADAS”, comparecen ante este Juzgado a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia definitiva que recayó sobre el presente juicio y de esta manera dar por terminado el procedimiento que nos ocupa:
I
De la sentencia que causó ejecutoria.

En fecha 16 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el juicio seguido por “EL DEMANDANTE” en contra de “LAS DEMANDADAS”, la cual ordenó a “LAS DEMANDADAS” otorgar a “EL DEMANDANTE” el derecho a jubilación especial, y pagar las pensiones de jubilación adeudadas desde la fecha de terminación de la relación laboral (08 de mayo de 2006) tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva; Se ordena la devolución por parte del accionante del concepto de Indemnización Especial Transaccional que asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.768,66), monto que deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, es decir, el seis (06) de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia definitiva. No hubo condenatoria en costas.

Dicha sentencia quedó definitivamente firme (en adelante “LA SENTENCIA”), motivo por el cual el proceso se encuentra en fase de ejecución.

II
De la determinación de los montos a pagar.
Ahora bien, atendiendo a que la sentencia quedó definitivamente firme y el proceso se encuentra en fase de ejecución, en fecha 16 de octubre de 2009, el experto designado por el Tribunal, ciudadano EDGAR COLMENARES, consignó Experticia Complementaria del Fallo, en razón de lo cual una vez determinadas las pensiones y bonificaciones de fin de año adeudadas, debidamente indexadas, la bonificación especial recibida por la demandante debidamente indexada y fijó definitivamente la estimación en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.562.751,60), tal como se detalla a continuación:


CONCEPTOS CONDENADOS
PENSION VITALICIA DEL CAPITAL ABSOLUTO 337.884,33
INDEXACION MONETARIA POR CONCEPTOS DE PENSIONES 246.970,74
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (498 DIAS) MAYO 2006-JUNIO 2010 78.500,16
MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO DE BONIFICACIONES ADEUDADAS 128.366,60
MONTO TOTAL ADEUDADO 791.681,83
MENOS: INDEMNIZACION ESPECIAL TRANSACCIONAL RECIBIDA (88.768,66)
MENOS INDEMNIZACION MONETARIA SOBRE (BS.88.768,66) 140.161,57
TOTAL DEDUCCIONES 228.930,23
MONTO NETO ADEUDADO POR LA PARTE DEMANDADA 562.751,60
Habiendo quedado definitivamente firme “LA SENTENCIA” y habiéndose establecido el monto de la pensión de jubilación de “EL DEMANDANTE”, en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.997,92) mensuales, “LAS PARTES” comparecen por ante este despacho a los fines de acordar los términos en los que se dará cumplimiento voluntario al fallo que nos ocupa.
III
Del cumplimiento de la sentencia.
“LA DEMANDADA” niega que “EL DEMANDANTE” sea beneficiario del derecho a la jubilación previsto tanto en el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, como en el Manual de Confianza de los empleados de CANTV por cuanto “EL DEMANDANTE” al momento de finalizar su relación de trabajo prestaba servicios para la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, a cuyos trabajadores no les asiste el derecho a la jubilación prevista en los mencionados instrumentos jurídicos, en virtud de la no aplicación de la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes de las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) con sus trabajadores, en virtud de la aplicación del criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006. No obstante, visto que los montos fijados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quedaron firmes al no haber sido ejercido recurso alguno por las partes, “LA DEMANDADA” ha decidido cumplir voluntariamente con la sentencia y, en consecuencia, en virtud que del resultado de la compensación de deudas recíprocas, resulta un crédito en favor de “EL DEMANDANTE” de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.562.751,60), en razón de lo cual procede a hacerle entrega en este acto de cheque de Gerencia Nº 74056711 girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano RICARDO GOLLINI BOLDRINI por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.562.751,60).
De igual manera, “LA DEMANDADA” cancelará en su totalidad la factura identificada con el numero 0057, por concepto de Honorarios Profesionales del Experto Contable, ciudadano Edgar Ernesto Colmenares, con motivo de haber efectuado la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada en el presente procedimiento, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.824,00) , incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
Asimismo, las partes acuerdan que “EL DEMANDANTE” será incorporado a la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de este acuerdo, asignándosele a partir del día (1º) de julio del año 2010 fecha de corte de la actualización de la experticia complementaria del fallo, una pensión de jubilación mensual por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.997,92) y que “LA DEMANDADA” acreditará a “EL DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones desde dicha fecha (01/07/2010) en adelante, así como la Bonificación de Fin de año correspondiente.

En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en el presente pago todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. También quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación los cuales han sido fijados por las partes atendiendo a los parámetros establecidos en las sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como las diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a intereses, ni corrección monetaria, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual “EL DEMANDANTE”, declara: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, y los comprendidos en este escrito de cumplimiento de sentencia, en consecuencia, “LAS PARTES” declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo de la demanda y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Carlos Moreno
Los Presentes