REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001986
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE YANEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No. 6.307.535.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: INMERCA, C.A., ubicada en Mercado Mayor de Coche, Edf. Administrativo, Presidencia.
APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, en el juicio con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE YANEZ LARA arriba identificado, contra la empresa INMERCA, C.A. antes identificada.
CAPITULO I
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Señala la parte accionante, en el reverso del folio uno (1) del libelo de la demanda”…, En fecha 01 DE ENERO DE 2009, comencé a prestar servicios personales para la(s) empresa (s) INMERCA, bajo la supervisión u orden del ciudadano (a) ANGEL GUEVARA, desempeñando el cargo de CHOFER realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo ROTATIVO. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 1224,00, mensual. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 DE ABRIL DE 2011, siendo las 11:00 AM fui despedido (a) por el (la) ciudadano (a) FRANCO MARNRIQUEZ en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia de lo anteriormente señalado, la presente incidencia se centra en determinar si de conformidad con el Decreto 7.914 de fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334 publicada en fecha 23 de diciembre de 2010 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, en este asunto el Poder Judicial es el llamado a conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, acción ésta incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE YANEZ LARA contra la empresa INMERCA, C.A.; o si por el contrario, corresponde al Poder Ejecutivo -por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- el conocimiento de la misma.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que en escrito libelar consignado por el ciudadano ALBERTO JOSE YANEZ LARA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril de 2011, el referido accionante en el presente procedimiento, alega haber prestado servicios para la empresa INMERCA, C.A desde el 01 DE ENERO DE 2009 como CHOFER, devengando un salario integral de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO SIN CENTIMOS (Bs. F 1.224,00 ), mensuales, hasta el 16 de enero de 2006 fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedido sin justa causa, motivo por el cual acude por ante esta Instancia en la mencionada fecha 12 de abril de 2011 para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 23 de diciembre de 2010 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual establece la Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el primero (1º) de enero de año 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 publicada en fecha 23 de diciembre de 2010.
El artículo 2º del referido Decreto establece que:
“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”.
Igualmente eL artículo 4º ejusdem dispone:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, ….; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales… “
Por su parte el Decreto No. 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, aplicable, ratione temporis, en el presente asunto, establece:
“Artículo 1º: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el sector público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad mensual de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25), esto es TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), esto es CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 40,80) diarios por jornada diurna ”.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de enero de 2008, en el Expediente No. 2007-1110, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, con motivo de la acción que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoare el ciudadano PEDRO RAMÓN ÁVILA SERRANO, contra la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., ha establecido lo siguiente:
“…(omissis) …”
“… Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que el Decreto N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el referido Decreto estableció:
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario fijo mensual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.
En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 05 de septiembre de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,oo), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007.
En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de julio de 2002, siendo despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2007; 2) percibía una remuneración básica mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, y 3) se desempeñaba como “Ejecutivo de Ventas Corporativas”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano, para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara….”. (Cursivas agregadas por la Juez).
Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso se verifica: 1. La vigencia del Decreto Presidencial No. 7.154 arriba identificado contentivo de la Inamovilidad Laboral Especial del trabajador accionante para el momento del despido alegado. 2. El salario básico mensual devengado por el trabajador para el momento del despido era de Bolívares UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.224,00), lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar los tres (03) salarios mínimos, que lo exceptuaría de la aplicación de la inamovilidad laboral. 3. La existencia de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento basado en un procedimiento especial en sede administrativa.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION, para conocer el presente asunto, ya que su conocimiento le corresponde a una autoridad administrativa que es la Inspectoría del Trabajo (del territorio respectivo), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social perteneciente a la Administración Pública. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica al proceso laboral, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para su obligatoria consulta.
Dada en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez,
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
La Secretaria,
Abg. María Dávila
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