REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR RPRIMERO AGRARIO. Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil once (2.011).
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha de abril del año en curso, por el ciudadano ROMER PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.470.393, en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.” y “AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.” partes recurrentes en la presente causa, este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas acogerá al pacífico criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.

En ese sentido, el referido apoderado promovió los siguientes medios probatorios: 1.- Pruebas Instrumentales o por escrito: En cuanto a las copias certificadas y copias simples de instrumentos públicos identificadas en los legajos con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales conforman la cadena titulativa, promovidos con el objeto de demostrar el derecho de propiedad privada alegado en favor de la parte actora, respecto del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, específicamente sobre el fundo denominado JUNQUITO -identificado en autos-; así como también, demostrar con ellos los vicios de ilegalidad (extra limitación de funciones y falso supuesto de hecho), que a decir de la parte recurrente soporta el acto administrativo impugnado, este Tribunal ADMITE las documentales antes indicadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Con relación a las copias certificadas y copias simples de instrumentos públicos identificadas con las letras “F”, “F.1”, “G”, y “H”, las cuales tienen por objeto demostrar el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela de la condición de privada de los terrenos sobre el cual recayó el acto administrativo de rescate impugnado, ya que los actos que representan dichos documentos forman parte de la evolución del derecho d propiedad de dicho inmueble alegada por el representante legal de la parte actora, en favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.”, este Tribunal la ADMITE las documentales enunciadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-

En lo que respecta a la documental señalada en el punto “1.3” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora constituida por el documento administrativo consistente de proyecto de vaquera y nave de ceba estipulada “Predio El Fortín”, consignado por el Instituto Nacional de Tierras cursante en las actas procesales cursantes en el expediente N° 2010-CA-5322 llevadas por este Juzgado, promovidas con el objeto de demostrar el reconocimiento por parte de dicho instituto, del carácter privado del inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo de rescate impugnado, este Tribunal la ADMITE las documentales enunciadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Relativo a la documental señalada en el punto “1.4” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora constituida por documentos administrativos consistentes en copia certificada del Informe Técnico de fecha 11 de marzo de 2010 elaborado por la ORT- Vargas, así como del acto administrativo impugnado cursantes en el acta que conforman el expediente administrativo, promovidas conforme al principio de comunidad de la prueba con el objeto de demostrar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados en el escrito libelar y especificados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ADMITE las documentales indicadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Relacionado a la documental señalada en el punto “1.5” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora constituida por original de instrumento público consistente en inspección ocular extra lite, practicada en fecha 8 de marzo de 2010 por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital constituida en la sede del INTI, la cual cursa en la actas procesales cursantes y llevadas por este Juzgado bajo el expediente N° 2010-5315, correspondiente a la acción de amparo constitucional contra en referido instituto, con el objeto de demostrar el vicio de inconstitucionalidad referido al la presunta violación del derecho a la defensa de las cuales fueron victima durante la sustanciación del procedimiento administrativo; este Tribunal ADMITE la referida documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-

2.- Documentos privados emanados de terceros, con su consiguiente ratificación por vía testimonial: Por otra parte, la representación judicial de la parte actora promovió Documentos Privados emanados de terceros, identificados con las siglas “I”, “I.1” e “I.2”, y las documentales identificadas con el legajo “J”, “J.1”, “J.2”, “J.3”, “J.4”, “J.5”, “J.6”, “J.7”, “J.8”, “J.9” y “J.10”, sujetos para su validez de la correspondiente ratificación testimonial, específicamente de los documentos transcritos y suscritos por el paleógrafo René García Jaspe titular de la cédula de identidad N° 5.224.222, con el objeto de complementar el legajo “E”, referido a la evolución del derecho de propiedad privada que corresponde actualmente a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.”; este Tribunal ADMITE las documentales enunciadas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente al presente auto, la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación del testigo especial paleógrafo René García Jaspe titular de la cédula de identidad N° 5.224.222, a las 11:00 de la mañana. Así se declara.-

Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió como documento emanado de tercero sujeto a ratificación testimonial el estudio contenido a través de informe técnico suscrito por la ingeniero agrónomo Haydee Hernández Arcay, titular de la cédula de identidad N° 2.833.965 inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 389, el cual fue elaborado respecto al bien inmueble denominado “El Junquito”, en la hacienda conocida como “El Tibrón” sector el cidral, Parroquia carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas marcado como anexo “JJ”, con objeto es demostrar las condiciones de producción en materia de recursos hídricos aprovechables, la existencia de condiciones de producción agrícola, pecuaria e infraestructura vinculadas a las actividades de producción antes indicadas, entre otros aspectos reflejados en dicho estudio; este Tribunal establece, que al versar el acto administrativo recurrido sobre la legalidad o no de un procedimiento administrativo de rescate de tierras que calificó al lote sub litis como del dominio publico, y no sobre las condiciones de producción en materia de recursos hídricos aprovechables, la existencia de condiciones de producción agrícola, pecuaria e infraestructura vinculadas a las actividades de producción, forzosamente la declara INADMISIBLE por ser manifiestamente impertinente a lo debatido en juicio.- Así se declara

3.- Prueba de Informes: Por otro lado, la representación judicial de la parte actora promovió en los puntos identificados con los números “3.1” y “3.2” de su escrito de promoción de pruebas, el medio demostrativo de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante las cuales solicita que sea requerido al Archivo Nacional de la Nación, órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, para que informe respecto a datos concretos sobre documentos contenidos en sus libros y/o archivos con el objeto de complementar los legajos “E” y “D” respectivamente de la documentación aportada y promovida referida a la evolución del derecho de propiedad alegado a favor de sus representados sobre el inmueble objeto del procedimiento administrativo de rescate tierras recurrido, de las cuales se consignaron imágenes ilustrativas y referenciales en los legajos “K” y “L” de la documentación aportada; este Tribunal ADMITE la prueba de informe solicitada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-

4.- Prueba de Inspección Judicial: Concerniente a la inspección judicial promovida por la parte actora a ser practicada sobre el fundo denominado JUNQUITO ubicado en la jurisdicción del municipio Vargas del estado Vargas, aproximadamente en el Kilómetro 23 de la carretera del Junquito los medios probatorios de inspección judicial, inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo de rescate de tierras emitido por el instituto Nacional de Tierras e impugnado en esta sede jurisdiccional, con el objeto es demostrar las condiciones de producción en materia de recursos hídricos aprovechables, la existencia de condiciones de producción agrícola, pecuaria e infraestructura vinculadas a las actividades de producción antes indicadas; este Tribunal establece, que al versar el acto administrativo recurrido sobre la legalidad o no de un procedimiento administrativo de rescate de tierras que calificó al lote sub litis como del dominio publico, y no sobre su capacidad productiva y niveles de producción, forzosamente la declara INADMISIBLE por ser manifiestamente impertinente a lo debatido en juicio.- Así se declara

5.- Prueba de Experticia: Referente a la prueba de experticia sobre el fundo denominado JUNQUITO, antes identificado, objeto del acto administrativo recurrido, con la finalidad de demostrar la cabida y extensión del inmueble, su vocación de uso y potencial agroproductivo; así como también la determinación mediante un informe descriptivo de todas y cada una de las actividades agro-productivas en el fundo en cuestión; este Tribunal establece, que al versar el acto administrativo recurrido sobre la legalidad o no de un procedimiento administrativo de rescate de tierras que calificó al lote sub litis como del dominio publico, y no sobre su cabida extensión, vocación de uso y potencial agroproductivo, forzosamente la declara INADMISIBLE por ser manifiestamente impertinente a lo debatido en juicio.- Así se declara

6.- Prueba Testifical: Por último en relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovida con el objeto que tales testigos aporten a los autos, los conocimientos que dicen tener con respecto a la situación jurídica del bien inmueble sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido este Tribunal INADMITE dichas testimoniales, por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que por la naturaleza intrínseca de la prueba testimonial, solo podrían tales deposiciones aportar a los autos, conocimientos sobre “hechos” acaecidos dentro del marco de la litis aquí presentada, situaciones estas que por su naturaleza probatoria, escapan a lo estrictamente debatido en el presente recurso, el cual como se expuso ut supra, versa sobre situaciones titulativas de estricto derecho real, las cuales solo pueden demostrarse en juicio con los medios probatorios idóneos, vale decir, con las pruebas documentales que demuestren la existencia de esas condiciones titulativas. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al escrito de oposición presentado en fecha 28 de abril del año en curso, por las ciudadanas YOLIMAR HERNÁNDEZ y SUGEIDI COELLO VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.160.307 y V- 15.506.489 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 91.916 y 114.411, en su orden, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, contra las pruebas presentadas por la parte recurrente, este tribunal le señala que de las pruebas admitidas no se evidencia la manifiesta ilegalidad, motivo por el cual conforme al criterio reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios donde solo es imperativo inadmitir las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas admitidas será valoradas por este juzgador al momento de dictar la sentencia de mérito en la presente causa. Y así se declara.



Asimismo, en lo que respecta a la impugnación efectuada por las representantes del Instituto Nacional de Tierras, este tribunal deja constancia que la misma será resuelta en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito correspondiente. Y así se declara.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.


LA SECRETARIA


ABG. CARMÍ J. BELLO M.