REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8522
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, el abogado CRUZ RAMÓN GUERRA CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506, tercer interesado, promovió pruebas en la presente causa. Visto asimismo el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado en fecha 3 del presente mes y año, por las abogadas NELLY BERRIOS PÉREZ y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, este Tribunal para providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
El apoderado judicial del tercer interesado, promovió como pruebas documentales “…1) Documento de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Tribunal Superior 3º (sic) de lo Contencioso Administrativo por el cual comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución forzosa de la medida dictada por dicho Tribunal Superior 3º. 2) Mandamiento de Ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Superior 3º Contencioso (sic) de fecha 15 de febrero de 2011…”, con el objeto de demostrar sus alegatos.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal, las abogadas NELLY BERRIOS PÉREZ y ADA ORTEGA ZAMORA, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, se opusieron a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del tercer interesado, alegando que “… nos oponemos a la admisión de dichas documentales, por cuanto tal como fue expresado en la audiencia de juicio, las mismas no pueden ser objeto de pruebas pues corresponden a causas totalmente ajenas e independientes una de otra, es decir, la incoada de manera oportuna por esta representación y objeto del presente recurso de nulidad (…), cuyo conocimiento y decisión ineluctablemente corresponde a este Tribunal, mientras la otra, es una acción de Amparo Constitucional Autónoma (…) decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital, la cual absurdamente se pretende oponer como cosa juzgada que deba privar sobre le recurso de nulidad …”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgador considera, que el fundamento de lo alegado por las sustitutas de la Procuradora General de la República no constituye un impedimento para la admisión de las pruebas promovidas, pues del estudio pormenorizado efectuado a dichos instrumentos, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por las abogadas NELLY BERRIOS PÉREZ y ADA ORTEGA ZAMORA, en contra de las pruebas documentales promovida por el apoderado judicial del tercer interesado.
SEGUNDO: Admite las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del tercer interesado, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holistica valoración.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8522.
HSL/jg.
|