REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8522
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, las abogadas NELLY BERRIOS PÉREZ y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, promovieron pruebas en la presente causa. Visto asimismo el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado en fecha 3 del presente mes y año, por el abogado CRUZ RAMÓN GUERRA CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506, tercer interesado, este Tribunal para providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La sustitutas de la Procuradora General de la República, actuando como representantes de la Asamblea Nacional, parte actora, promovieron como pruebas documentales “…“A” ejemplar del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y “B” convocatoria a Concurso Público de Oposición para cargos ocupados…”, con el objeto de demostrar que la administración incurrió supuestamente en los vicios de nulidad alegados en el escrito libelar.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal, el abogado CRUZ RAMÓN GUERRA CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, tercer interesado, se opuso a la admisión de las pruebas documentales, alegando que “…, visto que las pruebas promovidas por la accionante, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este procedimiento, entre otros, la presunta incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, y dado el hecho de que dichas pruebas consignadas por los (sic) representantes judiciales de la actora, no guardan relación alguna (…), por cuanto ni el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ni en la Convocatoria al Concurso de Oposición para Cargos Ocupados, se encuentran elementos que puedan en modo alguno demostrar la supuesta incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que decidió con lugar la Providencia…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgador considera, que el fundamento de lo alegado por el apoderado judicial del tercer interesado no constituye un impedimento para la admisión de las pruebas promovidas, pues del estudio pormenorizado efectuado a dichos instrumentos, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por el abogado CRUZ RAMÓN GUERRA CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, tercer interesado, en contra de las pruebas documentales promovida por la parte demandante.
SEGUNDO: Admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holistica valoración.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8522.
HSL/jg.
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