REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8744

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano WILLIAM JOSÉ GUDIÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.306, parte demandante, asistido por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.907, promovió pruebas en la presente causa. Vista asimismo la diligencia presentada en fecha 12 del presente mes y año, por la abogada ADYS SUÁREZ de MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El demandante asistido de abogado, promovió como pruebas documentales copia de una comunicación suscrita por la ciudadana Marlene Gudiño de Rojas, donde dicha ciudadana denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la situación que da objeto a la presente demanda, así como Informe Técnico original expedido por la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio a la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, promovió prueba de inspección judicial, con el objeto de que se constate el estado del inmueble a que se refiere la presente demanda, como “…de las construcciones realizadas en los alrededores de la casa que son de mayor altura de la construcción objeto de la sanción.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada ADYS SUÁREZ de MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, alegando que “…me opongo a dicha prueba por cuanto lo solicitado no guarda relación con la sanción a la que fue objeto (…) pues su caso fue ventilado por denuncia y tramitado con la exigencia de Ley…”, asimismo se opuso a la admisión de la documental referida al Informe Técnico, alegando “…impugno informe técnico realizado por (sic) Inspector de Riesgo (…) por cuanto el mismo no es autorizado por la Dirección de Control Urbano, para eso consta en el citado procedimiento inspección practicada por el organismo como parte del procedimiento administrativo…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

Con relación a la prueba de inspección judicial contenido en el punto 2 del Capitulo I, este Juzgador observa que no es punto controvertido la existencia de la construcción, ni mucho menos la situación real de la misma, es decir, donde se encuentra y quien la realizó, lo cual guarda estrecha relación con la demanda, no teniendo concordancia fáctica ni jurídica con el punto en controversia la existencia, ni mucho menos el estado en que se encuentren otras “construcciones realizadas en los alrededores de la casa que son de mayor altura de la construcción objeto de sanción”.

En atención a lo anterior, constatado como ha sido el contenido de la prueba señalada en el presente caso y demostrado como es la existencia de la construcción, teniendo poca importancia su estado, pues no es eso punto discutido, ni poseyendo coincidencia o carácter probatorio alguno la existencia de otras construcciones aledañas al inmueble a que se contraen los autos, se declara Procedente la Oposición realizada, en consecuencia se inadmite la referida prueba de inspección judicial, por resultar impertinente. Así se decide.

Este Juzgador considera, que el fundamento de lo alegado por la apoderada judicial de la parte demanda, sobre inadmitir la prueba documental identificada como Informe Técnico original expedido por la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio a la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no constituye un impedimento para la admisión de la documental promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la oposición formulada por la abogada ADYS SUÁREZ de MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia inadmite la prueba de Inspección Judicial contenida en el punto 2 del Capitulo I, del escrito de promoción presentado por la parte demandante. Así se decide.

SEGUNDO: Admite las pruebas documentales promovidas por el actor asistido de abogado, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holistica valoración.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8744.
HSL/jg.