REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8880
El 9 de febrero de 2011, los ciudadanos GREGORIO BARRUETA, JIANCY HERNÁNDEZ y RAMÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.898.090, 6.333.726 y 14.526.202, respectivamente, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, OSVAL MEDINA SALCEDO e IVEL LADINO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.577.594 y 18.735.084, respectivamente, en representación del SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES, SIMILARES, AFINES y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINSEPTRARECUVADOM); TRINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.792, en representación del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA CAGUA (SINURETRADOMECA) y JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, en representación del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS (SINRETCUSTRABLINPAS), asistidos por los abogados Dullessy Galíndez, William Aparcero y Nayda Zapata Lago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.626, 91.683 y 152.672, respectivamente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de amparo constitucional contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2011, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librándose el correspondiente oficio de remisión.
Por efectos de la distribución, correspondió el conocimiento de la presente acción a éste Juzgado Superior, quien por Nota de Secretaría que corre inserta al folio 177 del expediente, el 13 de mayo de 2011, le dio entrada a la misma.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de su solicitud, denuncia la parte actora la violación de su derecho y garantía constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical, derecho a la información y acceso a documentos oficiales, a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículo 49, 26, 95, 143, 51, por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Alega la parte accionante, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado decidió la oposición al proyecto presentado fuera del lapso de ocho (8) días hábiles, es decir, tomó su decisión quince (15) días hábiles después.
Arguye que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al no notificarlos de la suspensión del proceso de referéndum y tener como valida el acta levantada sin la participación de los accionantes, les cercenó su derecho a la defensa. Lo cual también se traduce, en su criterio, como violación del artículo 26 de la Carta Magna.
La parte accionante, fundamenta su alegato de violación a la Libertad Sindical en la trascripción del artículo 95 de la Carta Magna, la enunciación expresa de los artículo 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sentencias que versan sobre la legalidad de las pretensiones y situación sindicales. En cuanto a la presunta violación del derecho a la negociación colectiva, en modo alguno hace referencia a preceptos constitucionales.
En lo referente a la violación al derecho de obtener oportuna respuesta, la parte accionante alega que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado “...a pesar de los varios escritos solicitando respuesta sobre particulares del expediente 082-2010-04-00016 ésta no se pronunció o si lo llegare hacer, lo realiza fuera del lapso establecido, un claro ejemplo fue lo acontecido, el día 19 de Noviembre del año 2010, cuando recibimos llamada telefonica (sic) de un funcionario de Inspectoría (…), donde se nos comunica que debemos acudir a partir del día lunes 22 de noviembre a retirar un Auto (sic). (…) acudimos el mencionado día (…), se nos quiso hacer entrega de un auto que decidia (sic) una cuestiones planteadas (…) la Inspectora en franca violación emite un auto al cual le coloca fecha del 04 de Octubre del 2010 en donde efectivamente resuelve las situaciones planteadas pero con posterioridad a la jornada refrendaria…”.
Con base a lo expuesto, solicitan:
a) Se restituya la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales violentados,
b) Se declare la nulidad de todas los actos y actuaciones en el expediente 082-2010-04-00013,
c) Que se fije la oportunidad para instalar la mesa de negociaciones en el expediente 082-2010-04-00016,
d) La salida de unas organizaciones sindicales por encontrarse en situaciones no ajustadas a derecho.
DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de los accionantes está dirigida a que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, realice el procedimiento administrativo conforme a la Ley, de respuesta a sus comunicaciones en tiempo oportuno y legal, anule todas las actuaciones contenidas en el expediente 082-2010-04-00013 y se decrete “…la salida inmediata de la mesa de negociaciones…” de varias organizaciones sindicales por los motivos que exponen en el escrito libelar.
Así, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000), (Caso YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000), (Caso CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, 7 de agosto de 2007), (Caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); siendo la accionada una dependencia de la Administración Pública, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración del trabajo que no guarden relación con materia de inamovilidad laboral, materia esta última que a partir del 22 de septiembre de 2010 (sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional), es competencia de los Juzgados Laborales, es por todo lo cual, éste Juzgado Superior, en virtud de la norma y los criterios jurisprudenciales retro mencionados, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio respecto a la omisión de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de dar respuesta a las solicitudes planteadas por los accionantes, es evidente que estos últimos disponían de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda relacionada con abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual previó el Legislador resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formularan los administrados cuando consideraran lesionados sus derechos por la conducta omisiva de los órganos o entes de la Administración Pública.
Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS VS. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó lo siguiente:
“…Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativo incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto es necesario señalar, que efectivamente la demanda por abstención es un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a obtener una respuesta expresa y oportuna por parte de la administración, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la mencionada acción es un medio procesal idóneo, en tanto satisface con efectividad la pretensión procesal, por ser lo suficientemente breve y sumaria para ello, mas aún cuando su tramitación es por el procedimiento breve contenido en los artículos 65 y sub-siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluye la posibilidad de accionar en este caso mediante la institución del amparo. Así se decide.
Señalado lo anterior, en el presente caso se observa que la pretensión inicial versa sobre la violación del procedimiento legalmente establecido en una norma de rango legal, por cuanto en el procedimiento seguido en el expediente 082-2010-04-00013, los accionantes nunca fueron notificados de los actos procesales contenidos en dicho expediente, actuaciones y omisiones que le imputan a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y por último solicitan los accionantes la nulidad de las actuaciones contenidas en dicho expediente llevado por la misma Dirección de Inspectoría.
Respecto a estas últimas pretensiones, es decir, a la violación del procedimiento establecido, por cuanto la Directora de Inspectoría Nacional, conforme a lo indicado en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía ocho (8) días para resolver la oposición planteada, tomando su decisión quince (15) días después, y la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente 082-2010-04-00013, es obligatorio para este Tribunal señalar, que dentro del ordenamiento jurídico regulador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen diversas acciones o medios judiciales ordinarios que pueden dar satisfacción a la pretensión de los accionantes, entre ellos podemos mencionar: la demanda de nulidad, contemplada en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, en el presente caso, es el medio procesal idóneo, en tanto y cuanto podría satisfacer con efectividad las pretensiones procesales, vista la suficiencia de dicha acción, mas aun, si se acciona con tutela cautelar. Por todo lo expuesto, se excluye la posibilidad respecto a esta última pretensión, de accionar bajo la figura del amparo constitucional autónomo. Así se decide.
De lo anterior se concluye, que la acción de amparo constitucional autónoma, sólo podrá admitirse cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resultan insuficientes o no idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos, pues para la conducta omisiva de la administración, tienen los accionantes para ejercer validamente la demanda por abstención y respecto a la nulidad de los actos administrativos opera la demanda de nulidad. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
Por las razones que anteceden, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, vistas las particularidades del caso este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, caso Gabriela Patiño, reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que los accionantes, si así lo estiman conveniente, intenten la acción ordinaria que a bien tengan, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónoma contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GREGORIO BARRUETA, JIANCY HERNÁNDEZ y RAMÓN ZAMBRANO, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, OSVAL MEDINA SALCEDO e IVEL LADINO QUERALES, en representación del SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES, SIMILARES, AFINES y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINSEPTRARECUVADOM); TRINO GUEVARA, en representación del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA CAGUA (SINURETRADOMECA) y JOSÉ SILVA, en representación del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS (SINRETCUSTRABLINPAS), todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
TERCERO: Se abren nuevamente los lapsos contados a partir de la publicación del presente fallo, para que los accionantes ejerzan de considerarlo pertinente la vía ordinaria contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8880.
HSL/jg
|