REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8317
El 4 de noviembre de 2008, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.120.110, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la hoy recurrente.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente recurso, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 116 del expediente. El 26 de marzo de 2009, fue admitido y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como el cartel previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de noviembre de 2009, la parte actora retiró el cartel al que hace referencia el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado en fecha 19 de noviembre de 2009, luego de su publicación en un diario de circulación nacional.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia, esto es, el 15 de abril de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que debe efectuar este Juzgador con relación a la causa que nos ocupa debe señalar lo siguiente:
Se aprecia al folio 118 del expediente judicial que mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal ordenó a la parte actora por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reformulación del recurso, a los fines de admitir el recurso.
En fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de admitir el recurso. Consignado el 17 de ese mismo mes y año la reformulación exigida.
El 26 de marzo de 2009, fue admitido y tramitado como un recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se aprecia del escrito contentivo del recurso que nos ocupa que el apoderado judicial de la parte actora señaló que interponía “Solicitud de anulación de acto administrativo de efectos particulares y querella funcionarial”, señalando como recurrido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no obstante en el auto de admisión no se hizo mención ni de lo peticionado ni de la solicitud de reposición, por lo que corresponde en esta oportunidad señalar que en cuanto a la reposición de la causa, para el momento en que fue solicitada aun no se había admitido el recurso, por lo que tal petición resultaba improcedente.
Con relación al procedimiento aplicable en la presente causa debe indicarse que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez en virtud de su conocimiento del derecho no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de éstas, por lo que al momento de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso siendo que la nulidad pretendida es de la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se determinó que el único procedimiento aplicable en el presente caso era el previsto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy previsto en la Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como ocurrió en esta causa.
Así, aclarado lo anterior, debe este Juzgador emitir la decisión correspondiente, para lo cual se hará el siguiente análisis:
Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se constata que en fecha 5 de noviembre de 2009, se dejó constancia de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2009 y de la publicación del cartel consignada en fecha 19 de noviembre de 2009, en consecuencia, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizaría el 15 de abril de 2011, a los 10:00 a.m., esto es, luego de transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la designación como Juez Temporal de quien aquí decide.
Así atendiendo lo expuesto, es necesario indicar que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, se verifica que el artículo 82 prevé lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, en el caso de autos el 22 de marzo de 2011, se fijó la realización de la referida Audiencia de Juicio para el 15 de abril de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Por lo que debe destacarse que conforme a la referida norma la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte recurrente, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren conveniente.
Es por ello, que en atención a las consideraciones expuestas y visto que se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente a la mencionada audiencia incumpliendo con la carga procesal de asistir a ella previamente fijada, debe este Sentenciador declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, contra la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la hoy recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8317
HLSL/ycp.
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