REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8529
El 14 de agosto de 2009, las abogadas HELGA MARIANELA MEJÍAS PÉREZ y VALERY MAYRUT RIESCH MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.939 y 89.223, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 160-A-Sgdo., interpusieron ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013218 de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. En el mismo escrito solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal decretó medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013218 de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por haber encontrado llenos los requisitos de procedencia, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, de conformidad con el artículo 81 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia norma de aplicación.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.523, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ratificó su solicitud de que este Juzgado Superior deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de que hasta la fecha de interposición de la mencionada diligencia la parte actora no había consignado la fianza ordenada en la decisión supra mencionada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud mencionada previa las siguientes consideraciones:
Decretada la medida, se impuso al solicitante constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 597.517,56), para lo cual se le otorgó un plazo de 30 días de despacho contados a partir de la fecha en que conste haberse notificado dicha decisión.
En fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la medida cautelar decretada a las partes.
Observa este Tribunal al respecto que:
Aplicando el principio ratione tempores a los fines de decidir sobre la incidencia planteada refiere que el artículo 21.21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, normativa vigente para la fecha en que se dictó la medida cautelar establecía:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio” (Subrayado del Tribunal).
Del artículo parcialmente trascrito, se observa que el legislador establecía como condición requisito inalienable, que la caución o garantía que prestase el solicitante, tenía que ser “suficiente” para garantizar las resultas del juicio, ya que la misma perseguía garantizar la eventual indemnización que se causare como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, en el caso que resultare perdidosa la parte recurrente, y de la cual el Juez era personalmente responsable de la insuficiencia o la existencia de la misma, por lo cual la Ley ordenaba al juzgador, analizar detenidamente la caución o garantía ofrecida, a fin de determinar si cumplía con el requisito de suficiencia.
La suficiencia está relacionada con la aptitud de la caución para asegurarle al acreedor, la ejecución de la eventual sentencia o acto administrativo, por lo cual el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia” y “existencia”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha consignado la fianza por BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 597.517,56), fijada por este Tribunal en decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se otorgaba un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en que conste haberse notificado la misma, para consignar dicha caución. Ello así, y verificado de autos que la medida fue acordada en fecha 30 de noviembre de 2009 y que los treinta (30) días de despacho, plazo para consignar la fianza vencieron, sin que consignara la misma, el 31 de marzo de 2011, lo cual pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la actora del requisito sine qua non de prestar caución para garantizar las resultas del juicio y visto asimismo, que la abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.523, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013218 de fecha 8 de julio de 2009, este juzgador debe forzosamente en atención a la norma supra transcrita, ratione temporis, declarar el decaimiento de la medida cautelar decretada en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013218 de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a la empresa INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013218 de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp.8529
HLS/jg.-
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