REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (20011)
201° y 152°
En fecha 12 de abril de 2011, es recibida la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2011, correspondiéndole por Distribución.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le exigió al accionante señalar suficientemente al agraviante, así como el derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y se ordenó notificar al solicitante del amparo acerca de las referidas omisiones, a fin de que proceda a corregirlas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, para lo cual se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARÍN, la cual en fecha 13 de mayo de 2011 fue recibida por su representante legal el abogado José Blanco.
En fecha 13 de mayo de 2011, comparece el abogado en ejercicio de este domicilio José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, y consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta negativa del pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2011, por órdenes del Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano Lucio Antonio Segovia, y la ciudadana Haimara Marrero, Jefe de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía up supra.
Que ninguno de los dos infractores, cumplen funciones de agentes de retención y bajo ninguna circunstancia se podría configurar el hecho, que se le dejase de pagar la totalidad de su sueldo quincenal.
Que en este momento goza de Licencia remunerada, establecida en la Convención Colectiva y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por la actividad sindical, que efectuó, en defensa de los derechos de sus compañeros educadores, y que fue electo en Asamblea General el 20 de octubre de 2010.
Sostiene que la actuación de la Alcaldía vulneró sus derechos constitucionales y humanos, al dejarla sin sustento económico, y por lo tanto su derecho de acceder a una alimentación balanceada.
Fundamenta el presente recurso de amparo según lo establecido en los artículos 26, 27 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita que se ordene a los agraviantes, revocar la orden de suspensión de pago de sueldo, en virtud de que antes de dicha orden, su representado recibía su salario, por trabajar bajo relación de dependencia, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito a la Dirección de Educación de dicha Alcaldía.
Igualmente solicita la condena en costas, de los agraviantes, en virtud de que son particulares, funcionarios públicos, ello a tenor del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hace hincapié que el agraviante, no es la Entidad Municipal, sino que son dos (2) de sus funcionarios, que no se hace necesaria la intervención de la Sindicatura Municipal, ya que no se demanda a la Alcaldía.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional(…)”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa -en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender al estudio y análisis de normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional, y menos aún cuando tales pretensiones son propias de una querella funcionarial.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por el actor, tal como lo pretende el accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme la pretensión del accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, el cual, a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.474.374, asistido por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, contra los ciudadanos LUCIO ANTONIO SEGOVIA R., y HAIMARA MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.188.057 y V-8.419.313, respectivamente, en su carácter de Director de Educación y Jefe de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Educación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nro. 006887
Tania.
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