REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).

201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.021.440, se admite la prueba documental promovida en el tercer aparte del Capítulo IV, del citado escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Con respecto a los criterios jurisprudenciales promovidos en los apartes primero y segundo del citado Capítulo, se tienen que los mismos constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.

En relación a los Capítulos I, II y III, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, y ratifica las pruebas presentadas con el libelo de la querella; este Tribunal deja constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA, Acc

Exp.006802
Tania.