REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 13 de agosto de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 03 de diciembre de 2009 este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2010 se dejó constancia que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso. En esa misma fecha se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado acordó la solicitud formulada por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a que se omitiera la publicación del cartel de emplazamiento. Asimismo se dejó entendido que a tenor de lo previsto en el artículo 82 ejusdem, se procedería a fijar la audiencia de juicio en el presente proceso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, previa notificación de las partes. Igualmente se dejó establecido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal negó la solicitud formulada por la parte recurrente, relativa a que se tomara como válida la notificación realizada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2011, que corre inserta al folios Nº 65 del expediente, toda vez que la misma no pudo realizarse de conformidad con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2011 el abogado Yorbis Melo, Inpreabogado Nº 160.547, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente narra que, “(e)l 13 de febrero de 2007, el ciudadano EFRAIN SANZ GALINDO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. por ante la Sub–Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por (su) representada en fecha 15 de enero de 2007.”

Que, “(e)l veintisiete de febrero de 2009 se admit(ió) la solicitud de reenganche y se orden(ó) la citación de la accionada.”

Que, “(e)n fecha16 (sic) de marzo de 2009, se dejó constancia de que la parte accionada quedó por notificada del procedimiento.” (SIC).

Que, “(e)l 18 de marzo de 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación, acto al cual no asistió (su) representada CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”. Que, en esa misma fecha “…la Sub–Inspectora ordenó remitir las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a los fines de producir la respectiva Providencia.”

Que, “(e)l veintitrés (23) de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro. 175 (sic), mediante la cual se declar(ó): “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EFRAIN SANZ GALINDO …”

Alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho “…ya que aplic(ó) erróneamente la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC), que rige supletoriamente el procedimiento de Reenganche establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que (su) representada había admitido lo alegado por el accionante por no comparecer al acto de contestación.”

Que, “…si bien (su) representada no contestó, la Sub-Inspectoría remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de Guatire el mismo día en el que a (su) representada le correspondía dicha contestación, sin dejar oportunidad alguna para que (su) representada de conformidad con el anterior artículo promoviera pruebas que pudieran desvirtuar su confesión. Constituyendo dicha acción por parte de la Administración un vicio del procedimiento, el cual no solo constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, caus(ó) una disminución real y trascendente de las garantías de (su) representada y es violatoria de su derecho de defensa. Es por ello que solicita(…) se reponga la causa al estado en que su representada pueda presentar las pruebas correspondientes.” (SIC).


Que, existe “(v)icio de fal(so) supuesto de derecho, por establecer la Inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y Salarios Caídos.” (SIC)

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 175-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que a los fines de establecer la concurrencia del primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su escrito. Por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora” requisito que exige en forma expresa la citada norma para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicita a este Tribunal que tenga en cuenta lo siguiente: 1) La dificultad en que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y 2) La extrema dificultad en que quedaría situado su representada si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad exigida, sin contar los intereses que éstos generan.

Que, en caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

Asimismo sostiene que, en todos aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción del buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos al acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación”. En definitiva los criterios expuestos ponen de manifiesto el “periculum in mora” razón por la cual solicita se tomen en cuenta a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, igualmente manifiesta la voluntad de otorgar fianza suficiente por el monto que prudencialmente estime el despacho.


III
MOTIVACIÓN

Antes de entrar a analizar sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de junio de 2009, de allí que la misma esté fundamentada en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la época), pero es el caso que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 104, los mismos requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia de ésta para decretar una medida de suspensión de efectos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y añade en el artículo 4 que el Juez contencioso administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. En este sentido, este Tribunal revisará la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos aquí solicitada, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la actualmente vigente y aplicable para el caso en concreto, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida, de que su acción será declarada en el fondo procedente, ello sin que se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.


Así las cosas observa el Tribunal, luego de analizar las actas que conforman el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00047, que concluye con el acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 175-2009, de fecha 23 de marzo de 2009), el cual fue remitido en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, que existe una presunción grave de que la Sub–Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, remitió el referido expediente a la Inspectoría que dictara el acto, el mismo día de celebrarse la oportunidad procesal prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo –tal como se observa del folio Nº 15 del mencionado expediente–, para que la parte reclamada contestara la solicitud de reenganche, en razón –dice– de no haber concurrido la sociedad mercantil hoy recurrente a dar las respuestas a que se contrae la norma citada –folio Nº 13–, lo que hace presumir a este Juzgador, salvo apreciación de fondo, que la Empresa no tuvo oportunidad de probar nada que le favoreciera en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que se deduce que el lapso para ello no fue aperturado por la aludida Sub-Inspectoría, por lo que presume este Tribunal que está presente en este caso el fumus boni iuris que deriva de la presunta lesión al derecho a la defensa que se denuncia en el escrito contentivo del recurso de nulidad, por lo cual resulta innecesario analizar el periculum in mora, pues éste deriva de la presunción de buen derecho, de allí que ha de prosperar la solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 175-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la mencionada sociedad mercantil.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 175-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. 09-2559/FR.