JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 09 de junio de 2.010, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.311, actuando en su condición de apoderado especial de la empresa Cervecería y Pollos La Central C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 830-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2.009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora y ordena la restitución inmediata a su situación habitual de trabajo, incoada por el ciudadano ALGEMIRO MADRID RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.345.618, contra la mencionada Empresa, contenida en el expediente administrativo N° 023-09-01-02099.
En fecha 14 de junio de 2.010, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa para lo cual se le otorgó un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
En fecha 02 de agosto de 2.010, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano ALGEMIRO MADRID RIVAS.
En fecha 11 de noviembre de 2.010, se fijó la audiencia de juicio en la presente causa para las diez de la mañana del octavo día de despacho siguiente.
En fecha 26 de noviembre de 2.010, se celebró la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente expuso oralmente sus alegatos e hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2010 este Juzgado solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esta misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 16 de diciembre de 2010 este Tribunal publicó decisión interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
El día 20 de enero de 2011 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2011 la abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, solicitando la declaratoria con lugar de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2011 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente argumenta que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, narra al efecto que, se inició procedimiento administrativo en fecha 25 de marzo de 2009, por solicitud de desmejora interpuesta por el trabajador ciudadano ARGEMIRO MADRID RIVAS, el cual renunció en forma voluntaria en fecha 20 de marzo de 2009, al trabajo que venía desempeñando de mesonero para su representada y en fecha 25 de marzo de 2009, es decir cinco días después, introdujo la solicitud de desmejora, por lo cual incurrió en un acto de mala fe omitiendo este hecho esencial a la causa (renuncia voluntaria), tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 20 de mayo de 2.009, se firmó un convenio privado entre el trabajador y la parte recurrente, en donde el trabajador recibió por concepto de su renuncia voluntaria el pago total de todas las obligaciones derivadas de conceptos laborales como antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que totalizaron la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00).
Que para dar cumplimiento a dicho convenio se emitieron 5 letras de cambio por la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (7.600Bs), cada una, mediante cheques emitidos en favor del trabajador bajo la condición de no endosable contra la cuenta corriente N°. 0108-0249-0249-14-0100000185 el 20/05/2009, los cuales efectivamente fueron cobrados por el trabajador.
Que por ende existe falso supuesto de hecho, no sólo cuando la Administración autora fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previsto por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que, el acto recurrido se basó en falso supuesto de hecho, que el trabajador renunció, que había recibido el pago de sus prestaciones sociales y que el mismo ya prestaba sus servicios para otra empresa.
III
MOTIVACIÓN
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, observa este Tribunal para decidir lo siguiente, la empresa accionante del presente juicio argumenta que el trabajador reclamante en sede administrativa había renunciado en fecha 20 de marzo de 2009, lo cual se evidencia del original de documental privada que corre inserta al folio 24 del presente expediente judicial y copia simple que riela al folio 26 del cuaderno separado, marcada con la letra “C”, y que fuese consignada por la parte actora con su escrito libelar, la misma al no ser impugnada ni tachada por el trabajador reclamante, en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que fue debidamente notificado del presente juicio, debe tenerse como fidedigna en su contenido y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
También argumenta la parte recurrente que en fecha 20 de Mayo de 2009, firmó un convenio privado con el trabajador, mediante el cual el mismo recibiría en vista de su renuncia voluntaria por concepto de prestaciones sociales la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), lo cual se evidencia de documental privada en original que corre inserta al folio 25 del presente expediente, marcada con la letra “D”, y que fuese consignada por la parte actora con su escrito libelar, la misma al no ser impugnada ni tachada por el trabajador reclamante, en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que fue debidamente notificado del presente juicio, debe tenerse como fidedigna en su contenido y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Que para dar cumplimiento a dicho convenio se emitieron 5 letras de cambio por la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (7.600Bs), cada una, mediante cheques emitidos en favor del trabajador bajo la condición de no endosable contra la cuenta corriente N°. 0108-0249-0249-14-0100000185 el 20/05/2009, a nombre de la empresa recurrente, los cuales efectivamente fueron cobrados por el trabajador. En efecto se evidencia de documentales privadas consistentes en cheques emitidos a favor del ciudadano Algemiro Madrid Rivas, por parte de la empresa recurrente, suscritos por el trabajador, que corren insertas a los folios 26 al 30 del presente expediente, marcadas con la letra “E”, y que fuesen consignadas por la parte actora con su escrito libelar, así como de documentales traídas a los autos en la etapa de promoción de pruebas, consistentes en los mismos cheques emitidos a favor del ciudadano Algemiro Madrid Rivas, por parte de la empresa recurrente, pero cobrados por el precitado ciudadano a través de depósitos bancarios de los mismos en cuentas bancarias de las cuales es titular, los cuales están sellados y firmados en original por el banco contra el cual fueron girados (Banco Provincial), cursantes a los folios 66 al 68 del expediente; dichas documentales, al no ser impugnadas ni tachadas por el trabajador reclamante, en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que fue debidamente notificado del presente juicio, deben tenerse como fidedignas en su contenido y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Establecido lo anterior, es decir, la renuncia a su puesto de trabajo del ciudadano reclamante en sede administrativa y el pago de sus prestaciones sociales, lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo al decidir el fondo de la presente controversia, era declarar Sin Lugar la solicitud de desmejora incoada y no ordenar la restitución inmediata del reclamante a su situación habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, pues éste al haber renunciado y recibido el pago de sus prestaciones sociales, perdió el derecho a la estabilidad (reenganche), en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”.
También ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al particular, mediante sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, lo siguiente:
“… la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.. (…)”.
Por ende, tal y como ha quedado demostrado en autos la renuncia y el pago de las prestaciones sociales al trabajador reclamante y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando medie renuncia o pago de prestaciones sociales al trabajador reclamante, debe este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 830-09, dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora y ordena la restitución inmediata a su situación habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ALGEMIRO MADRID RIVAS, contra la Empresa Cervecería y Pollos La Central C.A., contenida en el expediente administrativo N° 023-09-01-02099, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, actuando en su condición de apoderado especial de la empresa Cervecería y Pollos La Central C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 830-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2.009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora y ordena la restitución inmediata a su situación habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ALGEMIRO MADRID RIVAS, contra la mencionada Empresa, contenida en el expediente administrativo N° 023-09-01-02099.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 830-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2.009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora y ordena la restitución inmediata a su situación habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ALGEMIRO MADRID RIVAS, contra la mencionada Empresa, contenida en el expediente administrativo N° 023-09-01-02099.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 25 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. 10-2713.
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