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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 06 de mayo de 2011
 201º y 152º
 ASUNTO:	AP11-F-2007-000151 / 44161
 PARTES SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA MARCANO CRESPO y RAFAEL MAURICIO GASCON FLORES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.037.412 y 11.944.745, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.124.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 
 Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 29 de enero  de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha solicitud.
 En fecha 08 de marzo de 2007, los ciudadanos MARÍA EUGENIA MARCANO CRESPO y RAFAEL MAURICIO GASCON FLORES, asistidos por el abogado EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.124, consignaron original del Acta de matrimonio y copias de las cédulas de Identidad.
 Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose citar al representante del Ministerio Público, previo suministros de los fotostatos necesarios.
 En fecha 26 de mayo de 2008, compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA MARCANO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.037.412, asistida por el abogado EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.124,  mediante la cual manifiesta  que han sido resueltas todas las  diferencias  que existían con su cónyuge, Mauricio Gascon,  y por consiguiente han reanudado  sus votos  matrimoniales  así como su vida en común, por tal sentido  y conforme lo previsto en el artículo 194 del Código Civil  deje sin efecto  la solicitud.-
 Así las cosas, abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa,  a los fines de pronunciarse sobre la solicitud  propuesta observa:
 La Reconciliación  en un acto jurídico, porque es la manifestación  de voluntad  que producen efectos jurídicos; pero tambien  dicho acto debe ser bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere  el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ello lo desee o manifieste la reconciliación,  sino que ésta debe haberse  producido de manera efectiva y real, considera este juzgado que  la reconciliación no es un estado de ánimo  interior, sino que requiere la exteriorización  de este hecho con la  continuación  o reanudación  de la vida conyugal  normal, debidamente probada en autos, o la manifestación de voluntad de  ambas partes para que se perfeccione.- Así se establece.-
 Resulta  evidente que nuestro legislador patrio  ha investido  la reconciliación de una solemnidad especialísima al señalar que debe consistir e un acto de voluntad  personal directo y expreso, manifestando  ante el Tribunal correspondiente, lo que significa que no podrá ser  presumida, inferida  o derivada de ninguna clase de hechos o circunstancias de cualquier otra naturaleza; además  presupone dos supuestos esenciales, que son: el perdón del cónyuge  ofendido y la reunión de los cónyuges no solo en un sentido material  sino espiritual  lo cual implica la convivencia  de los cónyuges con el propósito de cumplir los  deberes sagrados  del matrimonio.-
 Así las cosas en el caso bajo examen, solo la ciudadana María Eugenia Marcano Crespo, asistida por el abogado Edgar Alberto Díaz Camarillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.124;  manifestó unilateralmente  que:
 “ …habida cuenta que todas y cada una  de las diferencias que ha la presente  fecha existían con mí cónyuge ciudadano Mauricio Gascon, suficientemente descrito  en autos,  han sido resueltas  y por consiguiente hemos reanudado  nuestros votos matrimoniales”,
 La  manifestación  realizada por la ciudadana María Eugenia Marcano Crespo,  supra trascrita, no se encuentra dentro de lo previsto  el artículo 194 del Código Civil, contraviniendo lo dispuesto por el Legislador patrio en lo que rige la materia, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora negar el desistimiento solicitado.- Así se decide.-
 Ahora bien de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
 La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales  de  la  terminación  del  proceso.
 Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues  ello  perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
 El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
 “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
 Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
 “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
 En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de mayo de 2008 (F. 06), fecha en que la ciudadana MARÍA EUGENIA MARCANO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.037.412, asistida por el abogado EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, mediante la cual manifiesta  que habían  sido resueltas todas las  diferencias  que existían con su cónyuge, Mauricio Gascon, por consiguiente habían  reanudado  sus votos  matrimoniales  así como su vida en común  hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el presente procedimiento , lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
 Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio 185-A interpusieran  los  ciudadanos María Eugenia Marcano y Mauricio Gascon, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese, Regístrese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06)  días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 La Juez,
 Sarita  Martínez Castrillo.
 La Secretaria,
 Norka Cobis Ramírez
 En fecha de hoy 06 de mayo de 2011, previo anuncio de Ley, se publicó y registró  la  anterior  decisión.
 La Secretaria,
 
 AH11-F-2007-000151 / 44161
 Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
 
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