REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2003-000089
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO ARENAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.641.651, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.955, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES QUINTA PAULA 2.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 54, tomo 53-A-Sgdo., en su carácter de deudora principal y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 18241 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 484-A-Sdo., en su carácter de deudora solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÁGEL ÁLVAREZ, ZONIA OLIVEROS, DEVORAH RIQUEL FERNÁNDEZ, JAVIER MONTAÑO, SERGIO EDUARDO DE HIJES y JOSÉ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508 y 126.895, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 6 de octubre de 2003, por el ciudadano HUMBERTO ARENAS MACHADO, mediante el cual demanda por intimación de honorarios profesionales a las sociedades mercantiles INVERSIONES QUINTA PAULA 2.000 C.A., y INMOBILIARIA 18241 C.A.
En fecha 9 de octubre de 2003, compareció la parte actora y consignó los recaudos de la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados en el nombre del ciudadano Elías Américo Kugler.
En fecha 15 de octubre de 2003, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2003, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2004, compareció la parte actora y solicitó que se libraran nuevamente las compulsas para la citación de la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron extraviadas.
En fecha 30 de julio y 3 de agosto de 2004, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Despacho, y dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar su citación y no logró su cometido, por tal razón consignó en autos la compulsa de citación y su comprobante de recibo sin firmar.
En fecha 10 de marzo de 2006, compareció la parte actora y manifestó que no riela en autos la diligencia que suscribió en el mes de abril de 2005, mediante la cual solicitó que el ciudadano alguacil de este despacho se trasladara nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación, y por consiguiente, ratificó dicho pedimento.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal instó a la parte actora a indicar la fecha exacta en la que suscribió la diligencia de la que hace mención en su actuación de fecha 10 de marzo de 2006, ello con el objeto de proceder a su reconstrucción.
En fecha 22 de marzo de 2006, compareció la parte actora y dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de marzo de ese mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el tribunal reconstruyó la diligencia de fecha 1° de abril de 2005, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó que se instara al alguacil de este despacho se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma.
En fechas 7 de diciembre de 2006 y 7 de agosto de 2007, compareció la parte actora y solicitó que se solicitó que se instara al alguacil de este despacho se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los codemandados.
En fecha 2 de octubre de 2007, compareció la parte actora y solicitó que se instara al alguacil de este despacho se traslade nuevamente al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los codemandados.
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció la parte actora y solicitó la citación de los codemandados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció el abogado Ángel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y se dio por intimado en al presente causa, consignando a tal efecto poder que acredita su representación. Asimismo, y oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres (3) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 15 de octubre de 2007, cuando compareció por ante este Juzgado y solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:57 PM.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
|