REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2004-000104
ASUNTO ANTIGUO 2004-27.705
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS DE MOLINER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.999.008 y V-1.850.172, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ DE IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, ALINA RICO ARRAIZ y CARLOS SEQUINI PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.768, 764, 62.713, 2.007 y 23.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ROSA MENDOZA y BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.538.032 y V- 942.746, respectivamente.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO BERNARDO GONZÁLEZ: Ciudadanos RICARDO ISTURIZ CASTILLO, NORA ISTURIZ CASTILLO, YANETT ISTURIZ CASTILLO y ZAHIE ISTURIZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.786, 21.749, 71.664 y 76.132, respectivamente. La co-demandada MARIA ROSA MENDOZA no constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Julio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de turno, por los ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS DE MOLINER, a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, mediante la cual demanda a los ciudadanos MARIA ROSA MENDOZA y BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por TACHA DE DOCUMENTO- VÍA PRINCIPAL, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado, previa la Distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la acción, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole (1) un día como termino de la distancia, asimismo se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Miranda para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; asimismo se otorgo poder apud-acta. En fecha 24 de Septiembre de 2004, se dejó constancia que se libró compulsa anexa a comisión y boleta de notificación.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la comisión y la boleta del Fiscal en fecha 13 de Octubre de 2004. En fecha 14 de Octubre de 2004, compareció la representación del Ministerio Publico solicitando copia certificada.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, este Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de Enero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que la Fiscal notificada en la presente causa actuara conforme al Artículo 285 de la Constitución Bolivariana. En fecha 19 de Enero de 2005, se dictó auto acordando copias certificadas. En fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico y se libro el oficio Nº 53.80.
En fecha 02 de Febrero de 205, la parte actora manifestó adherirse a la solicito de copias certificadas interpuesta por la fiscal y asimismo solicito se remitieran al Fiscal Superior. En fecha 01 de Marzo de 2005, se dejó constancia por secretaría de haberse librado un juego de copias. En fecha 09 de Marzo de 2005, se ordenó libra oficio al Fiscal del Ministerio Publico anexo a las copia libradas el 01-03-2005, siendo entregado el mismo al órgano correspondiente por el Alguacil de este Despacho en fecha 06 de Abril de 2005.
En fecha 06 de Abril de 2005, la parte demandada solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha, dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 27 de Abril de 2005. En fecha 05 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se agregaron a los autos resultas provenientes del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2005, la parte actora solicita pronunciamiento por parte del Tribunal, siendo ratificado dicho pedimento mediante varias diligencia siendo la última de ellas de fecha 16 de Junio de 2006.
En fecha 26 de Junio de 2006, la Jueza Temporal MARÍA DEL CARMEN GARCÍA se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 06 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de su certificación.
En fecha 13 de Julio de 2006, se dejó constancia de haberse librado copias certificadas. En fecha 03 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia, ratificada en varias oportunidades.
En fecha 09 de Enero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de que se practique la citación del co-demandado BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 15 de Enero de 2007, la parte actora renunció al lapso de apelación, solicito copia certificada y señalo la dirección para la práctica de la citación del co-demandado.
En fecha 19 de Enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 30 de Enero de 2007.
En fecha 12 de Febrero de 2007, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del co-demandado. En fecha 23 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó que no pudo lograr la citación. En fecha 23 de Abril e 2007, la parte actora solicitó se desglose la compulsa a fin que se practique nuevamente la citación.
En fecha 04 de Mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a fin de librar la compulsa, los cuales fueron consignados en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 24 de Mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ, consignando recibo de citación sin firmar. En fecha 11 de Junio de 2007, la parte actora solicitó se complementara la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 06 de Julio 2007.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el abogado RICARDO ISTURIZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la representación actora presentó escrito de pruebas. En fecha 04 de Octubre de 2007, se dejo constancia por secretaría que se publicaron las pruebas promovidas en la presente causa. En fecha 10 de Octubre de 2007, este Juzgado emitió el pronunciamiento en cuanto a las probanzas promovidas por la representación de la parte actora y acordó las copias certificadas solicitadas. En fecha 18 de Octubre de 2007, la parte actora consignó los fotostátos para su certificación y librándose las misma en fecha 24 de Octubre de 2007. En fecha 30 de Octubre de 2007, la representación actora solicita se libre oficio a la Fiscalía Cuadragésima Séptima, lo cual fue acordado en fecha 02 de Noviembre de 2007. En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio respectivo. En fecha 09 de Enero de 2008, la parte actora solicitó cómputo, siendo proveída dicha solicitud en fecha 16 de Enero de 2008.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 08 de Junio de 2008, el Juez quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, en virtud que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, librándose las boletas respectivas.
Cumplidos con los tramites pertinente a la notificación ordenada, compareció en fecha 08 de Febrero de 2010, la representación actora solicitando se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades, siendo la última el 15 de junio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia, que declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 09 de Enero de 2007, manteniéndose válida la citación del co-demandado BERNARDO AMAURY GONZALEZ SANCHEZ y repuso la causa al estado que se notifique tanto a la parte actora como a la los co-demandados de la sentencia dictada en la última fecha señalada.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de alegatos y se dio por notificado de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2010.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la notificación mediante comisión de la ciudadana MARIA ROSA MENDOZA y del ciudadano BERNARSO MAURY GONZALEZ SANCHEZ, parte demandada. En fecha 23 de Noviembre de 2010, el apoderado actor consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, dejó constancia que en fecha 06-12-2010, se trasladó a la Avenida Principal de Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde Plaza, con la finalidad de notificar al ciudadano BERNARDO MAURY GONZALEZ, quien no se encontraba en dicha dirección, siendo afirmado por una ciudadana de nombre ANA LEDEZMA, quien recibió la boleta pero se negó a firmarla.
En fecha 22 de Febrero de 2011, este Tribunal recibió las resultas POSITIVAS de la comisión de citación realizada a la ciudadana MARIA ROSA MENDOZA. En fecha 22 de Febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2011, el apoderado actor informó que para esa fecha ya habían transcurrido más de los (20) días de despacho referente a la notificación de la parte demandada y que no concurrió nadie a contestar la demanda.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación actora alegó en el escrito libelar que sus representados, ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS DE MOLINER son herederos de la sucesión de SIXTO BUSTOS, quien falleció ab-intestato el 28 de Noviembre de 1971, según consta de Partida de Defunción expedida por el Director del Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo señala que consta en documento original en papel sellado H-72 Nº 0021494, H-72 Nº 0021531 y H-72 Nº 0021532, que la ciudadana ISABEL BUSTOS DE MOLINER, introdujo una solicitud con el propósito de demostrar y justificar que los ciudadanos ESTEFANÍA CEGARRA DE BUSTOS, MIGUEL BUSTOS, JOSEFINA BUSTOS e ISABEL BUSTOS DE MOLINER, eran únicos y universales herederos de SIXTO BUSTOS PÉREZ.
Manifiesta que constan en copia certificada en papel sellado H-77 Nº 8483982, emitida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, que con fecha 16 de Marzo de 2002, aparece registrada bajo el Nº 17, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo 17, una venta supuestamente realizada en fecha 15 de Febrero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 30, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde SIXTO BUSTOS PÉREZ, aparece identificado con Cédula de Identidad Nº 322.236.
Expone que acude ante esta autoridad para proponer formal tacha de falsedad mediante la acción declarativa del documento notariado en fecha 15 de Febrero de 2000, falsamente atribuido a la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 30, Tomo 132 de los Libros respectivos y como consecuencia de ello procede a demandar a la ciudadana MARÍA ROSA MENDOZA, para que convenga o sea declarado por el Tribunal a: Que el acto presuntamente celebrado en fecha 15 de Febrero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 30, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un acto absolutamente falso, nulo e ineficaz, por cuanto la comparecencia de SIXTO BUSTOS PÉREZ, en virtud que el mismo falleció ab-intestado el día 28 de Noviembre de 1971 y como consecuencia de ello , el referido documento posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, igualmente es falso, nulo e ineficaz por ser derivativo del documento falso que lo genera. Que el Testimonio emanado de la funcionaria pública encaja legalmente en lo previsto en la Causal Primera del Artículo 1.380 del Código Civil, para tacharse de falso por vía de acción principal. Asimismo argumenta que una vez declarada la sentencia de nulidad del documento público, se oficie al Registrador Subalterno competente.
Por otro lado alega una acción subsidiaria, a fin de la intervención en causa de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide la comparecencia del ciudadano BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en virtud que él aparece adquiriendo con pacto de retracto por compra que le hizo a la parte demandada en la presente causa, cuyo documento ha sido tachado por falsedad. Por último pide medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y que la acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida las formalidades indicadas en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, que repuso la causa al estado que se notifique tanto a la parte actora como a los demandados de la sentencia de fecha 09/01/2007 y una vez constara en autos todas la notificaciones y la nota de la secretaría en señal de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley, empezaría a computarse el lapso de contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes, y siendo que de autos se desprende que los ciudadanos BERNARDO AMAURY GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ROSA MENDOZA, luego de haber sido notificados de la referida providencia, no comparecieron por si ni a través de apoderado judicial alguno, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 14 y 15 de la presente causa PODER otorgado por la parte actora a sus abogados, en fecha 06 de Enero de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 1 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, así como las sustituciones efectuadas en la presente causa, y así se decide.
Riela al folio 16 del expediente certificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1800 de SIXTO BUSTOS PEREZ, expedida por la antigua Prefectura Joaquín Crespo en el año 1971 y certificada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; y siendo que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierto el fallecimiento del de cujus en cuestión, en fecha 28 de Noviembre de 1971, que su cónyuge era ESTEFANIA CEGARRA DE BUSTOS y que dejó tres (3) hijos que son MIGUEL, JOSEFINA e ISABEL.
Riela a los folios 17 al 19 del expediente original del TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y del mismo se observa que en fecha 11 de Febrero de 1972, el referido Tribunal declaró Titulo Supletorio Suficiente que acredita a los ciudadanos ESTEFANIA CEGARRA DE BUSTOS, JOSEFINA BUSTOS DE AZPURUA, ISABEL BUSTOS DE MOLINER y MIGUEL BUSTOS, como únicos y universales herederos del causante SIXTO BUSTOS PEREZ, fallecido en el año 1971, y así se decide.
Riela a los folios 21 al 28 del expediente copia certificada de la DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 07 de Mayo de 1974, protocolizada ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 463, folio 1489, de fecha 07 de Mayo de 1974; y en vista que no fue cuestionada en forma alguna, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia los activos hereditarios adquiridos por los herederos ESTEFANÍA CEGARRA DE BUSTOS, MIGUEL BUSTOS PORTUGAL, JOSEFA BUSTOS DE AIZPURUA e ISABEL BUSTOS DE MOLINER dejado por el de cujus SIXTO BUSTOS PÉREZ, y así se decide.
Riela a los folios 29 al 34 del expediente copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 16 de Marzo de 2000, relativa al CONTRATO DE COMPRA-VENTA autenticado el 15 de Febrero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 30, Tomo 132 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 16 de Marzo de 2000, bajo el N° 17, folios 121 al 125, Tomo 17, Protocolo Primero, al cual se adminicula el DOCUMENTO DE VENTA registrado en fecha 11 de Mayo de 2000, ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 37, folios 247 al 250, Tomo 10, Protocolo Primero y se concatenan con la INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 13 de Enero de 2004, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, y siendo que dichos documentos no fueron cuestionados en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 509, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que en fecha 15 de Febrero de 2000, SIXTO BUSTOZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-322.236, dio en venta pura y simple a la ciudadana MARIA ROSA MENDOZA, una parcela de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en terrenos de la CIUDAD CAMPESTRE MAMPOTE, antigua Hacienda Mampote, de la cual forma parte por haberla adquirido según compra que hiciera la Empresa CIUDAD CAMPESTRE MAMPOTE, C.A, y que ésta última vendiera dicho inmueble al ciudadano BERNANRDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y que el Tribunal en comento dejó constancia que la Jefa del Servicio de dicha Notaría al presentarle el documento acompañado con la inspección, señaló que el mismo no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones que lleva esa Oficina en virtud que el último tomo que corresponde al año 2000, es el tomo 52, aunado a que ese documento no fue otorgado ante ellos ni ante la Notaría actual puesto que la persona que aparece como Notario nunca ha trabajado en esa Dependencia y que los testigos que aparecen firmando el documento no laboran, ni han laborado en dicha oficina, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 133 y 134 del expediente riela PODER otorgado por el co-demandado BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ a sus abogados, en fecha 14 de Mayo de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 010, Tomo 065 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 135 y 136 del expediente Indicadores Serie Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, base 1997=100, emitido por el Banco Central de Venezuela; el cual si bien no fue cuestionado por el antagonista el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo por sí solo no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada ya que los dos (2) anteriores documentos nada prueban en su favor, queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones entorno al caso bajo estudio, en la forma siguiente:
Para que éste Juzgador entre en conocimiento de la Tacha propuesta, destaca que se debe tomar en cuenta, de manera general, que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle los efectos civiles a un instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
De conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Habiendo quedado demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.
Señala el maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres (3) soluciones: o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero, y que probada la veracidad del instrumento el Juez debe declarar que la falsedad no existe.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, en el Expediente N° AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio por de Tacha de Falsedad y Nulidad de Venta por Simulación, dispuso lo siguiente:
“…Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad. La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha. Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad…”. (Énfasis del Tribunal)
La representación demandante solicita la tacha de falsedad por vía principal del documento de venta de fecha 16 de Marzo de 2000, así como la tacha y nulidad del documento de venta registrado en fecha 11 de Mayo de 2000, contentivos de la venta que hiciera SIXTO BUSTOZ PÉREZ a la ciudadana MARIA ROSA MENDOZA, sobre la parcela de terreno señalada Ut Supra, y la venta que ésta última hiciera al ciudadano BERNANRDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sobre dicho bien, al sostener que el vendedor originario falleció treinta y tres (33) años antes de la fecha del primer documento de negociado, y en aplicación analógica a la última de las Jurisprudencias señaladas Ut Supra, se juzga viable demandar simultáneamente en este asunto la tacha y la nulidad de los contratos opuestos como documentos fundamentales de la pretensión por cuanto las mismas recaen sobre los mismos negocios jurídicos en cuestión, sin que se incurra con ello en incompatibilidad de procedimientos, ya que una posible declaratoria de falsedad generaría la inmediata nulidad de los mismos, y así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la representación actora alegó en el escrito libelar que para el momento de la venta del inmueble, a saber, Febrero del año 2000, el de cujus SIXTO BUSTOS, estaba fallecido desde hace más de treinta y tres (33) años aproximadamente, cuyo alegato quedó determinado con el ACTA DE DEFUNCIÓN que fue consignada como instrumento fundamental de la pretensión y la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Quinto de Municipio, en fecha 13 de Enero de 2004, en virtud de lo cual fundamentó su tacha de falsedad en las causales 1° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste sea falsificada y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Considera este sentenciador, una vez analizadas las causales invocadas por la parte actora para tachar de falso el documento público autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2000, bajo el N° 30, Tomo 132 y registrado en Marzo de 2000, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 17, folios 121 al 125, Tomo 17, Protocolo Primero, se subsumen dentro de la pretensión debidamente fundamentada, puesto que es evidente el fraude o vicio existente en dicho documento por ser un acto falso en vista que quien supuestamente vende en el año 2000, falleció en el año 1971, aunado a que dicho negocio no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones que lleva esa Oficina por no haber sido otorgado ante ella dado que la persona que aparece como Notario nunca ha trabajado en esa Dependencia y que los testigos que aparecen firmándolo no laboran, ni han laborado en dicha Oficina, y así se decide.
Por efecto de lo anterior forzoso es concluir en que el documento de venta objeto de la presente causa es falso por estar afectado de las causales previstas en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, invocadas por el actor en el escrito libelar y por vía de consecuencia es nulo el documento donde el ciudadano BERNARDO AMAURY GONZALEZ SANCHEZ, posterior adquiere de la ciudadana MARIA ROSA MENDOZA, el bien de marras mediante venta con pacto de retracto ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2000, bajo el N° 37, folios 247 al 250, Protocolo Primero, acarreando la inmediata nulidad de los mismos a tenor de lo previsto en el Artículo 1.142 eiusdem, de lo cual se puede inferir que efectivamente la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el tercer (3er) requisito de la confesión ficta en cuestión, y así se declara.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de los demandados la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA de los co-demandados, ciudadanos MARIA ROSA MENDOZA y BERNARDO AMAURY GONZALEZ SANCHEZ y CON LUGAR LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO POR VÍA PRINCIPAL opuesta, por cuanto encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.142 del Código Civil y en los Ordinales 1º y 3° del Artículo 1.380 eiusdem, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadanos MARIA ROSA MENDOZA y BERNARDO AMAURY GONZALEZ SANCHEZ, por cuanto quedó configurado a los autos en su contra lo dispuesto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS DE MOLINER contra los ciudadanos MARIA ROSA MENDOZA y BERNARDO AMAURY GONZALEZ SANCHEZ, todos plenamente identificados anteriormente; por cuanto se verificó en autos que los documentos de ventas de fechas 16 de Marzo de 2000 y 11 de Mayo de 2000, carecen de legalidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.142 del Código Civil y en las Causales 1° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, por estar afectados de vicios en sus elementos constitutivos, ya que el supuesto vendedor falleció en el año 1971 y la primera de las ventas se realizó en el año 2000, aunado a que dicho negocio no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones que lleva esa Oficina por no haber sido otorgado ante ella dado que la persona que aparece como Notario nunca ha trabajado en esa Dependencia y que los testigos que aparecen firmándolo no laboran, ni han laborado en dicha Oficina.
TERCERO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el CONTRATO DE VENTA autenticado el 15 de Febrero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 30, Tomo 132 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 16 de Marzo de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 17, folios 121 al 125, Tomo 17, Protocolo Primero, y por vía de consecuencia NULO el DOCUMENTO DE VENTA registrado en fecha 11 de Mayo de 2000, ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 37, folios 247 al 250, Tomo 10, Protocolo Primero, en atención a la máxima jurídica que lo accesorio corre con la misma suerte de lo principal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad de los documentos de venta protocolizados, el primero, en fecha 16 de Marzo de 2000, bajo el N° 17, folios 121 al 125, Tomo 17, Protocolo Primero, y el segundo, en fecha 11 de Mayo de 2000, ante dicha Oficina Registral, bajo el N° 37, folios 247 al 250, Tomo 10, Protocolo Primero, conforme los lineamientos determinados en este fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIÓCESIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:35 p.m., previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/NAIROBIS-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2004-000104
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.705
MATERIA CIVIL: TACHA DE DOCUMENTO
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