REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2003-000014

SOLICITANTES: LUIS EDGARDO MORENO GUZMÁN y SOLIMAR GARCÍA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.258.976 y V-13.609.482, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: abogada Osmara Longa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.907.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2003, por los ciudadanos LUIS EDGARDO MORENO GUZMÁN y SOLIMAR GARCÍA PEÑALOZA, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 07 de octubre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial San Andrés, bloque 2, piso 11, Apartamento 1102, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 05 de mayo de 2004, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de Abril de 2011, comparecieron los ciudadanos LUIS EDGARDO MORENO GUZMÁN y SOLIMAR GARCÍA PEÑALOZA, debidamente asistidos por la abogada Osmara Longa y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 07 de octubre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 177, año 1999 de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos LUIS EDGARDO MORENO GUZMÁN y SOLIMAR GARCÍA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.258.976 y V-13.609.482, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:04 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2003-000014
JCVR/DPB/ Iriana.-