REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000434

PARTE ACTORA: ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.726
APODERADOS JUDICIALES: EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, DAVID HERNÁNDEZ, GENNYS SOSA, ELBA FRANCISCA LUIGI GUILARTE y ALBERTO SALVADOR RONDON LUIGI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 616, 1.668, 123.254, 41.402, S/N y S/N, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Circuito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1.995, bajo el N° 55, Tomo 34, Protocolo Primero, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de diciembre de 1.996, bajo el N° 18, Tomo 45, Protocolo Primero y cuya última modificación efectuada en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 18 de julio de 1.997, consta según se evidencia de asiento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 11 de febrero de 1.998, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo Primero.
MOTIVO: cumplimiento de contrato.
I
Mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que su representada mediante documento privado adquirió de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° C92-P180 de la Urbanización ASOCSUVEAS, dando cumplimiento a todas las exigencias de la referida asociación y cancelando la totalidad del precio definitivo de la venta la cual fue por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00), hoy equivalentes a cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 59,50), recibiendo la posesión del inmueble, sin que hasta la fecha se le haya otorgado el documento de propiedad correspondiente.
Que su representada asumió todas las obligaciones inherentes a dicha propiedad como lo son el pago de servicios públicos, derechos de frente y condominio llegando incluso a alquilarlo a la ciudadana Julimar Bermúdez Ortiz, a quien le iba vender el inmueble pero no pudo efectuar dicha venta por causas imputables a la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS).
Que en razón de los hechos anteriormente narrados, se procedió a intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, estimándose la acción en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), indicándose en el documento de opción a compra cursante a los folios Nros. 58 al 60, como domicilio especial: la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
II
El Tribunal al respecto observa:
De la revisión emprendida de los autos, se observó que las partes intervinientes en el presente juicio establecieron en el documento de opción a compra como domicilio especial: la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, no perteneciendo tal jurisdicción a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (énfasis del Tribunal).

Asimismo, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para el juicio intentado, está atribuida a los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Estado Miranda, jurisdicción ésta establecida por las partes intervinientes, lo cual se evidencia de las actas del juicio. En consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que las partes intervinientes establecieron como domicilio especial: la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en virtud de lo cual, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo cual ha de DECLINAR su competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (a quien corresponda por distribución).
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al referido Juzgado de Primera Instancia, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



Asunto Nº AP11-V-2011-000434
JCVR/DPB/Andreina.-