REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2003-000011
ASUNTO ANTIGUO: 2003-25.969
MATERIA FAMILIA - FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALOMÓN SALAMA MENASHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.226.135.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZANDRA OBADÍA BIBAS y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.627 y 66.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.050.029.
Defensor AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano SALOMÓN SALAMA MENASHE contra la ciudadana NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO.
En fecha 28 de Abril de 2003, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, que se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación anexo a copia certificada al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de Junio de 2003, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la notificación de la representación fiscal. En fecha 02 de Julio de 2003, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el alguacil de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 03 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003.
En fecha 11 de Marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las separatas del cartel de citación y la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 02 de Julio de 2004.
En fecha 07 de octubre de 2004, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión y fue debidamente citado el día 27 de Abril de 2005.
En fecha 13 de Junio de 2004, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de Julio de 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, asimismo compareció el Fiscal del Ministerio Público y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. En fecha 08 de Agosto de 2005, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual compareció tanto la parte demandante como la representación de la parte demandada; y consignaron escrito de contestación.
En fecha 03 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 18 de Octubre de 2005, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados y ordenó la notificación de las partes. En fecha 09 de Noviembre de 20050, este Juzgado se pronunció en cuanto a las probanzas presentadas por la parte actora. En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2006, la representación actora se dio por notificada de la sentencia y solicito se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en esa misma fecha sustituyó poder en el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, este Juzgado acordó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que enviaran el último domicilio de la parte demandada y en fecha 19 de Diciembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de la entrega del mismo. Agregándose a los autos las resultas del referido oficio el día 19 de Enero de 2007.
En 22 de Febrero de 2007, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 28 de Febrero de 2007.
En fecha 13 de Marzo de 2007, la representación de la parte actora canceló los emolumentos a los fines de la práctica de la citación ordenada. En fecha 16 de Abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno a los autos la compulsa en virtud de que no pudo lograr la citación. En fecha 23 de Abril de 2007, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Abril de 2007.
En fecha 16 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las separatas del cartel de citación y la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley el día 29 de Junio de 2007.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión y fue debidamente citado el día 26 de Octubre de 2007.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de Febrero de 2008, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Febrero de 2008, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual compareció tanto la parte demandante como la representación de la parte demandada; y se consignó a los autos escrito de contestación.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Asimismo la parte demandada presentó su escrito de pruebas el día 17 de Marzo de 2008. En fecha 24 de Marzo de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados.
En fecha 11 de Junio de 2008, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso. En fecha 11 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber entregado los oficios de pruebas, siendo agregado a los autos las resultas de los mismos el día 21 de Julio de 2008 y 19 de Septiembre de 2008.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación actora presentó escrito de informes. En fecha 10 de Mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que su representado en fecha 07 de Marzo de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Las Adas, Apartamento letra “A”, Piso 1, situado en jurisdicción del Municipio Libertador, Urbanización Las Palmas del Distrito Capital y que el matrimonio no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de ninguna clase.
Aducen que la cónyuge de su mandante se fue de la casa, que no han tenido noticias de ella, que la han buscado en su lugar de trabajo y que le han informado que se retiró y no volvió, por lo que les hace concluir que se ha producido el abandono voluntario, consagrado en la Ley como una causal divorcio prevista y sancionada en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil por abandono de hogar, por lo que procede a demandar a la ciudadana NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, el ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo las solicitudes contenidas en el escrito libelar.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela del folio 03 al 06 del presente asunto ORIGINAL DEL PODER otorgado a la abogada ZANDRA OBADÍA BIBAS, en fecha 20 de Mayo de 2002, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el N° 09, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación y las sustituciones que se hicieron en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela al folio 7 de la presente causa certificación del ACTA DEL MATRIMONIO distinguida con el Nº 21, efectuado el 07 de Marzo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos SALOMÓN SALAMA MENASHE y NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO, el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Asimismo promovió PRUEBA DE INFORMES la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, librándose el oficio dirigido a la Oficina de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), adminiculándose sus resultas que cursan a los folios 140 al 142 del expediente; y no siendo cuestionadas en forma alguna surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que la parte demandada en el presente asunto salió del país el 06 de Abril de 2002 y que no ha regresado al mismo, tal como se desprende de los anexos enviados con la referida comunicación. No obstante lo anterior, si bien con el resultado de dicho informe se comprueba que la demandada no está en la República se juzga también como cierto que para la fecha en que tuvo conocimiento el Tribunal de esta probanza, previas formalidades de Ley, ya la accionada gozaba de la garantía de ser representado por un Defensor Ad-Litem quien ejerció todas sus defensas en ese sentido; resultando consecuencialmente inútil una reposición al estado de citación según las previsiones del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de lo contrario se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, causando con ello un desgaste a la jurisdicción y a las partes, con la consabida erogación dineraria innecesaria, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 1999, sostenida en la actualidad por la Sala de Casación Social, el cual es compartido objetivamente por éste Sentenciador, cuyo tenor es el siguiente: “...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”, y así se decide.
Igualmente promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MAGALI PALENCIA y LUÍS REY HERNÁNDEZ, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 14 de Julio de 2008, ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, manifestando que si conocen al ciudadano SALOMÓN SALAMA MENASHE, que parece una persona tranquila y muy callado, que si conocieron a la novia del referido ciudadano y ellos habían contraído matrimonio y les consta que ella jamás ha vuelto al hogar desde el año 2002. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
Riela a los folios 143 al 145 ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada ratifico el valor probatorio de la copia del TELEGRAMA que envió a su representada por medio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de informarle sobre el presente juicio. Este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto el mismo solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y sí se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 07 de Marzo de 2002, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos y de la prueba de informes enviada por la Oficina de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), que la demandada NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO, no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva en el mismo hogar puesto que salió del país el 06 de Abril de 2002 y que no ha regresado, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano SALOMÓN SALAMA MENASHE contra la ciudadana NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 07 de Marzo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador signada bajo el Acta N° 21, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:24 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO AH13-F-2003-000011
ASUNTO ANTIGUO 2003-25.969
MATERIA FAMILIA - FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
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