REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2008-000168
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.241
SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
MATERIA CIVIL
VISTOS, SIN INFORMES.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Servicios Financieros BANCO GUAYANA, C.A., constituido originalmente bajo la denominación social de BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE GUAYANA, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de Julio de 1985, bajo el N° 3, a los folios 10 al 14 del libro N° 3 adicional, asiento publicado en el Diario EL BOLIVARENSE de la misma ciudad, en su Edición N° 8780 de fecha 12 de Noviembre de 1985, con modificación total de su documento constitutivo estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 1998, bajo el N° 18 del Tomo 48-A., la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de Febrero de 2001, bajo el N° 50 tomo A-16 con posterior inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el N° 23 Tomo 37-A-Pro.; con modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 27 de Febrero de 2003, bajo el N° 73, Tomo 5-A-Pro., con una última modificación, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de Mayo de 2005, bajo el N° 33, tomo 26-A-Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA ISABEL PALLARES, ISABEL ALLIEGRO, FIDEL GUTIERREZ, FLAVIO ARTURO TORRES y MANELUEL PEREZ- LUNA B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.007, 131.269, 35.649, 112.187 y 27.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire Sector Río Grande, Galpón Bripaz, Estado Miranda, constituida originalmente bajo razón social RESPONSABLE DE VENEZUELA S.R.L., por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1960, bajo el N° 07, tomo 16-A, con posterior transformación en su tipo legal a Compañía Anónima, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de Diciembre de 1981, bajo el N° 95, tomo 101-A-Sgdo., con sucesivas modificaciones de sus estatutos sociales inscritas ante el citado Registro Mercantil Segundo, siendo la última de estas la de fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 94-A-Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETHANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.741.238.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA MARGARITA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 02 de octubre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión, admitiéndola en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir y libró oficio N° 14756, al Procurador General de la República.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el apoderado actor consignó los emolumentos y las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa correspondiente. En fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada. En fecha 04 de Agosto de 2009, dicho apoderado solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 10 de Agosto de 2009.
En fecha 16 de Marzo de 2010, previa solicitud accionante el Tribunal dejó sin efecto el cartel librado y ordenó librar uno nuevo a ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el apoderado actor consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
En fecha 07 de Junio de 2010, la Secretaria Titular de este Tribunal, dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2010, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada NORKA ZAMBRANO, como Defensora Ad-Litem de la demandada, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley.
En fecha 09 de Febrero de 2011, la citada Defensora, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a tomar el debido juramento de Ley.
En fecha 06 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora Ad-Litem, y en fecha 07 del mismo mes y año se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa en referencia.
En fecha 29 de Abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de que hizo efectiva la citación de la referida Defensora Judicial, para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2011, la Defensora Ad-Litem en comento, previa las formalidades de Ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de la Empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., dio contestación a la demanda y consignó recaudo.
En fecha 19 de Mayo de 2001, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y la presente causa entro en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, cumplidas las distintas etapas de este procedimiento y estando en su oportunidad legal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Los apoderados actores resaltaron que la cualidad de su patrocinada, surge con ocasión a la cesión de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio que le hizo la Empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de vendedora, suscritos entre esta y la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de compradora.
Manifiestan que las negociaciones fueron iniciadas en fechas 25/07/2006 y 24/08/2006, cuando la Empresa MACK DE VENEZUELA, C.A., suscribió con RESPONSABLE DE VENEZUELA, S.R.L., seis (6) contratos de venta a crédito con reserva de dominio, los cuales recayeron sobre unos vehículos de uso colectivo cuyas características particulares refiere en forma expresa el escrito libelar.
Que en las cláusulas segundas y terceras de los referidos contratos de venta con reservas de dominio, que fueron celebrados a plazo, quedando los vehículos solo bajo la guarda y custodia de la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., pero el dominio de los mismos se lo reservó la vendedora, hasta que se pagara la totalidad del precio.
Sostienen que la Empresa Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., incumplió con el pago de las cuotas pautadas del precio de las ventas a plazo con reserva de dominio, asimismo incumplió con el pago de los intereses pautados y de mora correspondientes en la siguiente forma:
En el contrato N° 260, dejó de pagar nueve (9) cuotas del precio, desde la N° 15 hasta la N° 23, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007; Enero a Julio de 2008, las cuales suman la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 193.624,00); aclarando que la demandada adeuda por este contrato la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 422.207,82) hasta el 08/08/2008.
En el contrato N° 258, dejó de pagar quince (15) cuotas del precio, desde la N° 9 hasta la N° 23, correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2007 y Enero a Julio de 2008, la cual suma la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 329.161,71), así como el impago de la cuota especial de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 95.865,13); aclarando que la Empresa demandada adeuda por ese contrato la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 653.268,69) hasta el 08/07/2008.
En el contrato N° 259, dejó de pagar siete (7) de la cuotas del precio, desde la N° 17 hasta la N° 23, correspondientes a los meses de Enero a Julio de 2008, las cuales en su totalidad suman la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 117.631,40), aclarando que la demandada adeuda por ese contrato la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F 296.404,26) hasta el 08/08/2008.
En el contrato N° 350, dejó de pagar veinte (20) cuotas del precio, desde la N° 3 hasta la N° 22, correspondientes a los meses de Diciembre de 2006; Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Julio de 2008, las cuales suman la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 444.228,38); asimismo ha impagado la cuota especial por el monto de Noventa y Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 95.393,89); aclarando que la empresa demandada adeuda por este contrato la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 783.560,14).
En el contrato N° 351, dejó de pagar quince (15) cuotas del precio, desde la N° 8 hasta la N° 22, correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2007 y Enero a Julio de 2008, los cuales suman la totalidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 297.143,57), aclarando que la Empresa demandada adeuda por ese contrato la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 516.354,09).
En el contrato N° 352, dejó de pagar veinte (20) cuotas del precio correspondientes a los meses de Diciembre de 2006; Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Julio de 2008, las cuales en su totalidad suman la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 395.653,56), asimismo ha impagado la cuota especial, por un monto de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Once Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 84.511,71), aclarando que la Empresa demandada adeuda por ese contrato la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 697.430,61), hasta el 08/08/2008.
Aducen que fueron muchas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la acreencia señalada, pero la compradora, hoy demandada, se ha negado a pagar el importe total de las cuotas del precio de la venta vencidas e impagadas, resultando sus esfuerzos inútiles e infructuosos, por lo que a fin de satisfacer su crédito BANCO GUAYANA, C.A., en su carácter de cesionario (propietario) de los contratos de ventas a crédito con reserva de dominio, demanda a la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea condenada en: PRIMERO: Que han quedado resueltos los contratos de venta a crédito con reserva de dominio; SEGUNDO: Que la parte demandada haga entrega de los vehículos de su propiedad objeto de los contratos debidamente detallados en el escrito libelar y TERCERO: Que la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por la demandada por concepto de cuotas del crédito concedido en los contratos citados, queden a favor de la accionante como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto de los vehículos, de acuerdo a lo convenido en las cláusulas de los contratos.
Fundamentan la demanda en los contratos opuestos y en los Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Estima el valor de la misma en la cantidad hoy equivalente de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 2.053.213,35).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La Defensora Judicial designada a la parte accionada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido; negó, rechazó y contradijo que entre las fechas 25 de Julio y 28 de Agosto de 2006, su defendida haya suscrito seis (6) contratos de venta con reserva de dominio con la Empresa MACK DE VENEZUELA, C.A.; negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido obligación alguna y se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora; por lo que solicitó respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda; asimismo rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y el pago de las costas y honorarios profesionales.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo opuesta por dicha representación, y al respecto observa:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En relación a este alegato el Tribunal observa que la Defensora Judicial designada impugnó la cuantía de la demanda en nombre de su defendida por considerarla exagerada, y siendo que en el presente caso, la representación de la parte antagonista podrá rechazar la cuantía alegada bien por insuficiente, o bien por exagerada, como es el caso de autos, pero siempre deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio; y no habiendo probado en autos un hecho nuevo capaz de producir la procedencia de la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, queda firme la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora, dado que dicha Defensora Judicial no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho en ese sentido, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 20 al 22 del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado por el ciudadano OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO GUAYANA, C.A., a los abogados ANA ISABEL PALLARES, ISABEL ALLIEGRO, FIDEL GUTIERREZ, FLAVIO TORRES y MANUEL PÉREZ–LUNA B., en fecha 04 de Julio de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nº 01, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.
Constan a los folios 23 al 64 del expediente seis (6) CONTRATOS DE VENTAS A CRÉDITOS CON RESERVAS DE DOMINIO marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, suscritos entre las Empresas MACK DE VENEZUELA, C.A., (cedente) en forma simple, perfecta e irrevocable al BANCO GUAYANA, C.A. y la Empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25/07/2006, archivados 1) El de fecha del 08 de Agosto de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 260: respecto el vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/MARCOPOLO PARADISO 1800; Año: 2006; Color: BLANCO/AZUL; Uso: COLECTIVO PUBLICO; Serial de Carroceria: BUSRDFBVN6B161691; Serial del Motor: D12576512D1E; Placa: AW628X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 17.380 KGS.; Certificado: AM7406814063905; Capacidad: 60 PUESTOS, por el precio hoy equivalente según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 640.179,72) como inicial, la compradora entregó a la vendedora (cedente) la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 64.017,97) quedando un saldo del precio en la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 576.177,95) para ser pagado en un plazo de tres (3) años a partir del 25 de Julio de 2006, para ser pagadas mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 20.634,59), cada una; 2) El de fecha 25 de Julio de 2006, el archivado en fecha 08 de Agosto de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 258, respecto el vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/BUSSCAR PANORAMICO DD; Año: 2006; Color: BLANCO/AZUL; Uso: COLECTIVO PÚBLICO; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6A070754; Serial del Motor: D12577000D1EE; Placa: AW667X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 17.950 KGS.; Certificado: AM74069-14063901; Capacidad: 60 PUESTOS, por el precio hoy equivalente según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 640.179,72) como inicial, la compradora entrego a la vendedora (cedente) la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Cuatro Mil diecisiete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 64.017,97) quedando un saldo del precio en la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 576.177,95) para ser pagado en un plazo de tres (3) años a partir del 25 de Julio de 2006, para ser pagadas mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 20.634,59), cada una; 3) El de fecha 25 de Julio de 2006, archivado en fecha 08 de Agosto de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 259, respecto el vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: SUPERPOLO ANDARE CLASS; Año: 2006; Color: BLANCO/AZUL; Uso: COLECTIVO PUBLICO; Serial de Carrocería: 9BVR2J7226E352338; Serial del Motor: D12554856D1E; Placa: AW668X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 15.200 KGS.; Certificado: AM74070 14063903; Capacidad: 42 PUESTOS, por el precio hoy equivalente según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 499.178,59) como inicial, la compradora entregó a la vendedora (cedente) la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 49.917,861) quedando un saldo del precio en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 449.260,73) para ser pagado en un plazo de tres (3) años a partir del 25 de Julio de 2006, para ser pagadas mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 16.089,77), cada una; 4) El de fecha 24 de Agosto de 2006, el archivado en fecha 12 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 350, respecto el vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/BUSSCAR PANORAMICO DD; Año: 2006; Color: BLANCO; Uso: COLECTIVO PUBLICO; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6A069560; Serial Del Motor: D12582718D1E; Placa: AW697X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 17.950 KGS.; Certificado: AM74539-14064371; Capacidad: 60 PUESTOS, por el precio hoy equivalente según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 640.179,72) como inicial, la compradora entrego a la vendedora (cedente) la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Cuatro Mil diecisiete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 64.017,97) quedando un saldo del precio en la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 576.161,75) para ser pagado en un plazo de tres (3) años a partir del 25 de Julio de 2006, para ser pagadas mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 20.634,59), cada una; 5) El de fecha 24 de Agosto de 2006, el archivado en fecha 12 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 351, respecto al vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/IRIZAR NEW CENTURY; Año: 2006; Color: NARANJA/MULTICOLOR; Uso: COLECTIVO PÚBLICO; Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002319; Serial del Motor: D12*504471*D1*E; Placa: AW510X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 15.200 KGS.; Certificado: AM74596-14064428; Capacidad: 44 PUESTOS, por el precio hoy equivalente según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Quinientos Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 570.181,61) como inicial, la compradora entregó a la vendedora (cedente) la cantidad hoy equivalente de Cincuenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 57.018,16) quedando un saldo del precio en la cantidad de Quinientos Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 513.163,45) para ser pagado en un plazo de tres (3) años a partir del 25 de Julio de 2006, para ser pagadas mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 18.378,38), cada una y el de fecha 24 de Agosto de 2006, el archivado en fecha 12 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 352, respecto el vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/IRIZAR NEW CENTURY; Año: 2006; Color: NARANJA/MULTICOLOR; Uso: COLECTIVO PÚBLICO; Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002318; Serial del Motor: D12*523415*D1*E; Placa: AW509X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 15.200 KGS.; Certificado: AM74595-14064427; Capacidad: 44 Puestos, por el precio hoy equivalente según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Quinientos Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 570.181,61) como inicial, la compradora entregó a la vendedora (cedente) la cantidad hoy equivalente de Cincuenta y Siete Mil Dieciocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 57.018,16) quedando un saldo del precio en la cantidad de Quinientos Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 513.163,45) para ser pagado en un plazo de tres (3) años a partir del 25 de Julio de 2006, para ser pagadas mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 18.378,38), cada una, a los cuales se adminiculan sus respectivos CERTIFICADOS DE ORIGEN expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con las FACTURAS DE COMPRAS Números 14063901, de fecha 26 de Junio de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs.F 640.179,72); 14063905, de fecha 28 de junio de 2006, por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs.F 640.179,72) 14063903, de fecha 26 de Junio de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 499.178,59); 14064371, de fecha 11 de Agosto de 2006, por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 640.179,72); 14064428, de fecha 16 de Agosto de 2006, por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 570.181,61) y 14064427, de fecha 16 de Agosto de 2006, por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 570.181,601) y con los ESTADOS DE CUENTAS emitidos por el BANCO GUAYANA, al 08 de Agosto de 2008, con deuda total a pagar hoy equivalente de Cuatrocientos Veintidós Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 422.207,82) respecto el contrato marcado “B”; Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 653.268,69) respecto el contrato marcado “C”; Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F 296.404,26 ) respecto el contrato marcado “D”; Setecientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 783.560,14) respecto el contrato marcado “E”; Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 516.354,09) respecto el contrato marcado “F” y Seiscientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos treinta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 697.430,61) respecto el contrato marcado “G”, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido de los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciando la legalidad de los bienes vendidos conforme a los respectivos certificados de origen respecto a la propiedad a favor de la vendedora que constan en autos; los términos y condiciones de cada una de las compras-ventas; el precio pactado, la forma de pago, la reserva de dominio en cada negociación y la cesión de los contratos a la Entidad Financiera, así como también las estipulaciones establecidas en torno a la falta de pago de la octava (1/8ª) parte del precio total de las ventas, facultando a la vendedora para exigir el pago total de la deuda asumida o en su defecto podría pedir la resolución del contrato conforme los límites establecidos en cada caso, quedando en su beneficio las cuotas pagadas en justa compensación por el término de uso de cada bien, depreciación, desgaste o desperfecto que sufran, al igual que el saldo deudor de cada negociación, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de hacer un pronunciamiento debidamente razonado sobre el mérito de la litis, observa:
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, es decir, se establece una condición suspensiva, a la tradición de la propiedad del bien vendido, refiriéndose exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza definidas individualizadamente, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio de cada negociación.
Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral y que exista un incumplimiento, cuyos supuestos deben ser concurrentes entre si para su procedencia, ello en apego a lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la cual prevé dos (2) hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) Si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato y b) Si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
De lo anterior se infiere que en el primer caso, el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, esa cláusula deberá tenerse por no escrita por tratarse de una norma de Orden Público, no derogable por convención privada, siempre y cuando, las cuotas insolutas no excedan de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en dicha norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Con vista a las anteriores consideraciones y siendo que cada uno de los contratos opuestos como documentos fundamentales de la pretensión se refieren a vínculos jurídicos distintos los unos de los otros, por imperio de la propia Ley lo ajustado a derecho es verificar de manera individualizada las obligaciones en ellos contenidas a fin de verificar si procede su resolución o no, y al respecto se observa:
En cuanto al contrato marcado “B”, se demanda el pago de nueve (9) cuotas del precio, a saber, desde la N° 15 hasta la N° 23, las cuales suman la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 193.624,00) y siendo que dicha cantidad representa una suma superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida en Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 640.179,72), por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al contrato marcado “C”, se demanda el pago de quince (15) cuotas del precio, desde la cuota N° 9 hasta N° 23, las cuales suman la cantidad hoy equivalente de Trescientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 329.161,71), y siendo que dicha cantidad representa una suma superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida en Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 640.179,72), por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al contrato marcado “D”, se demanda el pago de siete (7) de la cuotas del precio, desde la cuota N° 17 hasta la N° 23, las cuales en su totalidad suman la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 117.631,40), y siendo que dicha cantidad representa una suma superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida en Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs.F 499.179,00), por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al contrato marcado “E”, se demanda el pago de veinte (20) cuotas del precio, desde la N° 3 hasta la N° 22, las cuales suman la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 444.228,38), y siendo que dicha cantidad representa una suma superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida en Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 640.179,72), por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al contrato marcado “F”, se demanda el pago de quince (15) cuotas del precio, desde la N° 8 hasta la N° 22, las cuales suman la totalidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 297.143,57), y siendo que dicha cantidad representa una suma superior a la octava parte del precio total de la cosa vendida en Quinientos Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 570.181,70), por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al contrato marcado “G”, se demanda el pago de veinte (20) cuotas del precio, desde la N° 3 hasta la N° 22, las cuales suman la totalidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 395.653,56), y siendo que dicha cantidad representa una suma superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida en Quinientos Setenta Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 570.181,70), por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
Con vista a lo anterior se debe concluir en que la pretensión resolutoria en estudio puede ser intentada respecto los seis (6) contratos con reservas de dominio opuesto en este asunto en particular, tal como fue planteada, y siendo que la representación demandada no acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las cuotas reclamadas en cada una de dichas obligaciones, por consiguiente resulta procedente en derecho la causal de resolución de los mismos, así se decide.
Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado la demandada queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los contratos identificados como “B”, “C”, “D” “E”, “F” y “G”, tal como las partes así lo aceptaron expresamente en la Cláusula Quinta de cada uno de dichos documentos obligacionales, cuyo pedimento está previsto en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; y dado que no fue sometida a la consideración de éste Juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentran configuradas las causales resolutorias opuestas, y así se decide.
Ahora bien, de autos surge como hecho no controvertido la existencia de las relaciones contractuales bajo estudio ni las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscritos las mismas, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la representación actora al haber probado a los autos la causal de resolución de los contratos identificados como “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, así como la indemnización por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los referidos contratos, puesto que la representación demandada nada demostró en contrario; por consiguiente, la acción bajo estudio debe prosperar por estar ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA alegada por la representación demandada, ya que si bien la cuestionó por exagerada no probó a las actas procesales el hecho nuevo que fuere capaz de demostrar la cuantía que a su entender era el que debía regir el presente asunto, quedando firme la cuantía propuesta en el escrito libelar.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO GUAYANA, C.A. contra la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la demandada no dio cumplimiento a su obligación principal de pagar las cuotas pactadas en las negociaciones de ventas.
TERCERO: RESUELTOS JURISDICCIONALMENTE los contratos de venta con reservas de dominio distinguidos con las Letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, archivados bajo los Números 260, 258, 259, 250, 351 y 352, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, suscritos originalmente entre MACK DE VENEZUELA, C.A. y RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., y SE CONDENA a la demandada a restituir a la actora los bienes muebles que a continuación se especifican: PRIMERO: El vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/MARCOPOLO PARADISO 1800; Año: 2006; Color: BLANCO/AZUL; Uso: COLECTIVO PUBLICO; Serial de Carroceria: BUSRDFBVN6B161691; Serial del Motor: D12576512D1E; Placa: AW628X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 17.380 KGS.; Certificado: AM7406814063905; Capacidad: 60 PUESTOS; SEGUNDO: El vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/BUSSCAR PANORAMICO DD; Año: 2006; Color: BLANCO/AZUL; Uso: COLECTIVO PÚBLICO; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6A070754; Serial del Motor: D12577000D1EE; Placa: AW667X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 17.950 KGS.; Certificado: AM74069-14063901; Capacidad: 60 PUESTOS; TERCERO: El vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: SUPERPOLO ANDARE CLASS; Año: 2006; Color: BLANCO/AZUL; Uso: COLECTIVO PUBLICO; Serial de Carrocería: 9BVR2J7226E352338; Serial del Motor: D12554856D1E; Placa: AW668X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 15.200 KGS.; Certificado: AM74070 14063903; Capacidad: 42 PUESTOS; CUARTO: El vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/BUSSCAR PANORAMICO DD; Año: 2006; Color: BLANCO; Uso: COLECTIVO PUBLICO; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6A069560; Serial Del Motor: D12582718D1E; Placa: AW697X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 17.950 KGS.; Certificado: AM74539-14064371; Capacidad: 60 PUESTOS; QUINTO: El vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/IRIZAR NEW CENTURY; Año: 2006; Color: NARANJA/MULTICOLOR; Uso: COLECTIVO PÚBLICO; Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002319; Serial del Motor: D12*504471*D1*E; Placa: AW510X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 15.200 KGS.; Certificado: AM74596-14064428; Capacidad: 44 PUESTOS y SEXTO: El vehículo Marca: VOLVO; Modelo Tipo: B12R/IRIZAR NEW CENTURY; Año: 2006; Color: NARANJA/MULTICOLOR; Uso: COLECTIVO PÚBLICO; Serial de Carrocería: BUSRCFAVN6A002318; Serial del Motor: D12*523415*D1*E; Placa: AW509X; Clase: AUTOBÚS; Peso: 15.200 KGS.; Certificado: AM74595-14064427; Capacidad: 44 Puestos, según sus respectivos Certificados de Origen expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyas ordenes de retención se ordenarán una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: QUEDAN A FAVOR de la accionante todas las cuotas pagadas por la accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo, dada la procedencia de las causales resolutorias opuestas.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/NAIROBIS-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2008-000168
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.241
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