REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-S-2004-000001
PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUÍS ROBERTO MALAVE MUÑÓZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.806, actuando en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA MALAVE de JARDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.156.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado Glenis Teresa Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.204.
MOTIVO: Constitución de Hogar.
I
Que por distribución de fecha 07 de diciembre de 2004, este Tribunal recibió la solicitud de constitución de hogar, presentada por el ciudadano LUÍS ROBERTO MALAVE MUÑÓZ, actuando en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA MALAVE de JARDA, debidamente asistido por la abogada Glenis Teresa Vegas.
En fecha 01 de marzo de 2005, este Juzgado admitió la presente constitución de hogar y se ordenó la publicación de carteles de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplida con la publicación ordenada transcurrirá noventa (90) días a fin de que comparezca algún interesado y exponga lo que crea conducente. Asimismo se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la consignación del cartel a fin de que tuviera lugar el acto de designación de peritos.
En fecha 12 de mayo de 2005, compareció el abogado Konrad Koesling, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Sarson, quien consignó escrito de oposición a la declaratoria de hogar solicitada en el presente proceso, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna parte de la solicitante.-
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el solicitante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…y se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso de la solicitud, por cuanto la interesado no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos, se observó que desde el 25 de junio de 2004, fecha en la cual se agregaron a las actas, las resultas provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante oficio Nº RIIE-1-0501-1330, hasta la presente fecha, no consta a los autos ningún tipo de tramite que demuestre que la solicitante esta interesada en la presente solicitud, evidenciándose que la solicitante no ha dado cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión, a los fines de la continuación del juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 25 de junio de 2004, fecha que se agregaron las resultas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería, no consta en autos que la parte solicitante haya dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2003-000003.-
JCVR/DPB/ Iriana.-
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