AH16-V-2006-000142 Asistente: (03)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de mayo dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: ANTONELLA GIUSSEPPINA BARBARITO ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.995.159
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE CONSTE EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: FEDERICO MINGUEZ MARTINEZ, español, portador del documento de identidad Nº 83.486, ISIDORA DEL CASTILLO GOMEZ, española, portadora de el documento de identidad Nº 342.939, CARMEN TRAFACH MELER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.158.970, ARMANDO TRAFACH MELER, español mayor de edad, portador del documento de identidad Nº 3.636.030, FRANCISCA TRAFACH DE ESCOBOSA, española, portadora del documento de identidad Nº 35.094.749, MARIA TERESA MOLINA DE TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titulara de cédula de identidad Nº 3.472.050, LIDIA MOLINA TRAFACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.981.601, FRANCISCO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.870.028. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia la presente demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), interpuesta por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) compareció el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, anteriormente identificado, y consignó poder que le confiere como apoderado judicial así como también a los abogados CARLOS PEÑA ISSA, KAROLINA BASALO SILVA Y SUSANA HERNANDEZ CLEMENTE, asimismo consignó el instrumento fundamental donde manifiesta la demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazamiento de los demandados, para que comparezcan ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia de haber practicado la última citación respectiva.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la expensas al ciudadano Alguacil de este juzgado para que gestionara la citación de los demandado, asimismo el Alguacil dejo constancia de haberlo recibido.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal libró las respectivas compulsa tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dios mil siete (2007), compareció por ante juzgado el ciudadano alguacil ANTONIO CAPDEVILLE, y mediante diligencia dejó constancia haberse trasladado a la dirección aportada por el demandante, siendo imposible la localización de los referidos demandados, por lo que el mencionado alguacil consignó las respectivas compulsas con su orden de comparecencia.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), compareció por ante este tribunal el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.530, y mediante diligencia solicitó a este tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Datos Filiatorios de la Direccion General de Identificación y Extranjería, al los fines que suministrará el último movimiento migratorio de los demandados en la presente acción , asimismo solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines que comunicara a este tribunal las direcciones y el movimiento migratorio de los demandados .
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines que enviaran información acerca de el movimiento migratorio como el último domicilio de los demandados, asimismo este Juzgado libró los oficios correspondiente.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, alguacil de este despacho, y mediante diligencia consignó recibo de los oficios librado por este despacho dirigido al CNE y a la ONIDEX.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), el tribunal mediante auto dio por recibido la comunicación proveniente de la Direccion Migratoria y Zonas fronteriza (ONIDEX), en cual contiene la información que requirió este juzgado
En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), el tribunal mediante auto dio por recibido la comunicación proveniente de la Direccion General de información Electoral, Direccion de Información del Elector. (CNE), el cual contiene la información que requirió este juzgado.
En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), el tribunal mediante auto dio por recibido la comunicación proveniente de la Direccion Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorio (ONIDEX), el cual contiene la información que requirió este juzgado.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) compareció por ante este tribunal el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.530, y mediante diligencia solicitó a este tribunal que acordará la citación de los demandados, asimismo solicitó se oficiara a la Direccion de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorio de las Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto se omitió incluir al ciudadano ARMANDO TRAFACH MELER en los oficios antes señalados, siendo este parte demandada en el juicio.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó oficiar a los organismo competente, el cual sumistrara la información del ultimo domicilio y movimiento migratorio de el prenombrado ciudadano, asimismo libró los oficios respectivos a los referidos organismo.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció por ante juzgado el ciudadano alguacil de este despacho ANTONIO CAPDEVILLE, y mediante diligencia consignó recibo de los oficios librado por este despacho dirigido al CNE y a la ONIDEX.
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), el tribunal mediante auto dio por recibido la comunicación proveniente de la Direccion Nacional Electoral, Direccion de Información al Elector ( CNE), el cual contiene información que requirió este juzgado.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), el tribunal mediante auto dio por recibido la comunicación proveniente de la Direccion de Migración y Zona Fronteriza (ONIDEX), el cual contiene información que requirió este juzgado.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), comparecieron los abogados CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO Y SUSANA SILVA HERNNADEZ CLEMENTE, inscrito en los inpreaboagados bajo los Nros 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONELLA GIUSEPPINA BARBARITO ULASIO, y mediante diligencia RENUNCIAN expresamente al poder que se les fue concedido ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Diario Capital en fecha 24 de noviembre de 2006 por la ciudadana ANTONELLA GIUSEPPINA BARBARITO ULASIO, asimismo consignaron notificación de dicha RENUNCIA por medio de correo electrónico enviada antes mencionada ciudadana .
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), mediante auto la Dra Marisol Alvarado Rondon, Juez Temporal de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que encuentra.
En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), compareció por ante este tribunal el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.530, y mediante diligencia ratificó el contenido de la diligencia de fecha 18 de junio de 2006
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, mediante diligencia ratificó el contenido de la diligencia de fecha 18 de junio de 2006, la cual contiene su RENUNCIA así como también la de los prenombrados abogados, de igual forma se evidenció que dicha renuncia fue enviada a la ciudadana ANTONELLA GIUSEPPINA BARBARITO ULASIO parte accionante en el juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia se extingue la acción, interpuesta por la ciudadana ANTONELLA GIUSEPPINA BARABARITO ULASIO, en contra de los ciudadanos ISIDORA DEL CASTILLO GOMEZ Y OTROS. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40am.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO