Asunto: AH16-V-2003-000166 Asistente: (01)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
PARTE DEMANDANTE: MICHELINA YAFIGLIOLA LOMIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.522.387.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HEIDI NUÑEZ, JOSE RAFAEL DE LOS RIOS y SAMANTHA D’ AMARIO CIANEI abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.568, 15.878 y 98.524, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ERMINIO DI STEFANO ALVETRETI y GELSIRA BRUNI DI FRANCESCO DE DI STEFANO, de nacionalidad venezolano el primero e italiana la segunda, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.224.358 y E-634.398, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.791.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por la abogada HEIDI NUÑEZ, apoderada judicial de la ciudadana MICHELINA YAFIGLIOLA, contra ERMINIO DI STEFANO ALVETRETI y GELSIRA BRUNI DI FRANCESCO DE DI STEFANO, identificados anteriormente.
En fecha 10 de marzo de 2003, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho.-
En fecha 14 de abril de 2003, se libro la respectivamente compulsa a uno de los codemandados la ciudadana GELSIRA BRUNI DI FRANCESCO DE DI STEFANO.-
En fecha 31 de octubre de 2003, se libro compulsa al codemandado faltante en la presente ciudadano ERMINIO DI STEFANO ALVETRETI, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 16 de diciembre de 2003, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada GELSIRA BRUNI DI FRANCESCO DE DI STEFANO, y se libro cartel de citación al ciudadano ERMINIO DI STEFANO ALVETRETI, a los fines de continuar con el presente procedimiento.-
En fecha 26 de julio de 2004, se recibió escrito de reforma de la demanda suscrito por la ciudadana SAMANTHA D’ AMARIO CIANEI, apoderada judicial de MICHELINA YAFIGLIOLA, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 30 de julio de 2004, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar por medio de edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ERMINIO DI STEFANO ALVETRETI y GELSIRA BRUNI DE DI STEFANO, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la última publicación que del edicto se haga.-
En fecha 03 de diciembre de 2004, compareció la abogada de la parte actora ciudadana SAMANTHA D’ AMARIO CIANEI, y mediante diligencia consigna la publicación de los edictos en la prensa nacional.-
En fecha 22 de noviembre de diciembre de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. LEX HERNANDEZ MENDEZ, por cuanto fue designado Juez Temporal en este despacho.-
En fecha 08 de junio de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto fue designada Juez Temporal de este despacho.-
En fecha 27 de junio de 2005, se designó defensor ad-litem al ciudadano FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.791, de la parte demandada en la presente causa, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al mismo, dándose por notificado en fecha 20 de diciembre de 2005, y por cuanto este no presento aceptación del cargo en fecha 25 de mayo de 2006, se libra nueva boleta de notificación, dándose por notificado en fecha 01 de junio de 2006 y aceptando el cargo en fecha 5 de junio de 2006.-
En fecha 29 de junio de 2006, compareció la apoderada actora ciudadana SAMANTHA D’ AMARIO CIANEI y mediante diligencia solicito se libre la respectiva citación personal al defensor ad-litem.-
En fecha 25 de julio de 2006, se libró la respectiva compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 29 de junio de 2006, comparece la apoderada actora ciudadana SAMANTHA D’ AMARIO CIANEI, y mediante diligencia solicita se libre la respectiva citación personal al defensor ad-litem, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la acción. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45pm.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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