AH16-V-2007-000079 ASISTENTE: (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-

PARTE ACTORA: ALEJANDRO SUAREZ MANUITT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.280.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SÓCRATES ALEXANDER CALDERÓN OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.789.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA VALIO REALTY, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 41, tomo 822-A Qto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ Y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), por el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ MANUITT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.280.607, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, SÒCRATES ALEXANDER CALDERÒN OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.916.731 e inscrito en el INPRE bajo el número Nº 46.789 dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues era quien ejercía para ese momento las funciones de Distribuidor.
En fecha 05 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna recaudos importantes para la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2007, es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de julio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de librar compulsa al demandado.
En fecha 06 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2007, comparece el apoderado demandante, y deja constancia mediante diligencia de haber suministrado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil.
En fecha 17 de febrero de 2011, comparece el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita del Juez al conocimiento de la presente causa y la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 11 de marzo de 2011, comparece la ciudadana ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita la perención de la instancia.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), se dicto auto de admisión de la presente demanda, así mismo se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha dos (02) de Julio del dos mil siete (2007), se consignaron los fotostatos respectivos, razón por la cual en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), se libró la respectiva compulsa de citación, siendo consignados los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007), verificándose de esa forma la perención breve establecida por el legislador, aunado a lo anterior pudo quien suscribe constatar que desde la fecha del mencionado pago de emolumentos, no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que estas hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el primero de los casos, transcurrieron mas de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, y en el segundo de los casos, transcurrió mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Ambos casos considerados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ MANUITT, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VALIO REALTY, C.A., de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, así como también por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2: 15 pm


EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/Hm.-