Asunto: AP11-M-2009-000402 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el Nº 01 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal C. A., consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOCH 27 SUMINISTROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 15-A., Sgdo., modificados sus estatutos según consta de documento inscrito ante el ciado Registro Mercantil de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 166-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.197.681, y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por la sociedad mercantil antes identificada.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.358.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto previa la distribución que realizara la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la acción de COBRO DE BOLÍVARES que intentaran en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) los ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., contra la Sociedad Mercantil RODOCH 27 SUMINISTROS, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.197.681, y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por la sociedad mercantil antes identificada
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) este juzgado admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte actora y dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial con el fin de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) este juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la ciudadana ROSA LAMON quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) compareció ante este Juzgado el ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.197.681, debidamente asistido por la profesional del derecho YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.358 y en nombre su nombre propio así como en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RODOCH 27 SUMINISTROS, C. A., dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) este juzgado fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado la representación judicial accionante y solicito a este juzgado se sirva dictar sentencia de merito.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso de la presente acción:
Expone la parte actora en su escrito libelar que consta de documento de préstamo a interés de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) que su representado concedió a RODOCH 27 SUMINISTROS, C. A., un préstamo a interés, destinado al comercio, al por mayor, al por menor, Restaurantes y Hoteles por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 278.000.000,00) para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual alega ocurrió el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) mediante abono en su cuenta Nº 0134-0376-74-3761053115 en BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A.
Que la parte demandada se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual seria la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 11.053.231,54) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual seria del veinticinco por ciento (25%) anual.
Que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.
Igualmente alega la representación judicial de la parte accionante que se convino en el contrato del préstamo a interés antes mencionado que su representando podía considerar las obligaciones contraídas por el demandado como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en el supuesto de ocurrir uno cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida; b) si la prestataria hoy demandada no presentare al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances; c) cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco, derivada o no del crédito concedido y d) si incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas con el banco.
Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., el pago del crédito concedido y las obligaciones asumidas por RODOCH 27 SUMINISTROS, C. A., es decir, el pago del crédito, de los intereses de este, tanto compensatorios como de mora así como los gastos extrajudiciales y/o judiciales, el ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, antes identificado se constituyo en el mismo documento como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, renunciando de manera expresa al beneficio de exclusión establecido en el articulo 1.812 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834 ejusdem.
Arguyendo seguidamente que la prestataria solo ha abonado a la fecha de la interposición de la presente acción la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 91.540,22) a la obligación contraída y desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes, según lo aduce el actor, todas las obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual proceden a demandar a RODOCH 27 SUMINISTROS, C. A., antes identificada y a su fiador solidario y principal pagador ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, antes identificado, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 222.736,57) sumatoria discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 186.459,78) por concepto de saldo del capital prestado. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/100 (Bs. F. 32.749,59) por concepto de intereses convencionales desde el veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009) 258 días. TERCERO: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 3.527,20) por concepto de intereses de mora desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009) 227 días a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Solicitando finalmente el pago de los intereses tanto convencionales como moratorios que se venzan desde el once (11) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, el pago de las costas procesales, y la corrección monetaria durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
De la misma forma solicitaron a este juzgado dictase medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
Por su parte la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en primer lugar acepto haber suscrito con la parte accionante en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 278.000.000,00) para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
Alegando posteriormente luego de transcribir el contenido de la pretensión del accionante que tal y como lo afirma la parte actora, su representada ha faltado al pago de las cuotas acordadas, desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), debido a diversos factores que han mermado de manera significativa el ritmo de la facturación lo cual no le permite cumplir con sus compromisos de pago, mas sin embargo, arguye la parte accionada, que no es menos cierto que según consta de estados de cuenta debidamente certificados por el banco emisor BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., se evidencia que desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) su representada ha cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 181.294,70) de la cual CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.323,67) corresponde a intereses convencionales y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 135.971,70) corresponden al capital, por lo que niega que su representada y en su nombre propio adeuden la cantidad demandada por el actor, estimando la deuda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 142.028,30) negando la pretensión de la parte actora de cobrar unos intereses calculados en una base errónea.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:
Copia simple fotostática de documento poder conferido a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad de los apoderados judiciales accionantes. Y así se establece.
Original de contrato de préstamo a interés suscrito entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., y RODOCH 27 SUMINISTROS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.197.681, y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la relación contractual existente entre las partes, la cual fue reconocida por ambos de manera expresa, quedando establecidos mediante dicha documental las condiciones establecidas para el préstamo otorgado. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió la parte demandada junto a su escrito de contestación lo siguiente:
Originales de estados de cuenta debidamente certificados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., constante de ocho (08) folios útiles, los cuales al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la identificación plena del préstamo otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., a RODOCH 27 SUMINISTROS, C. A., el estado del mismo a la fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) y el cronograma de pago del mencionado préstamo. Y así se establece.
Así las cosas, considera quien suscribe que ha quedado establecido en el caso de marras, en base a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y las aceptaciones realizadas por la demandada en su contestación al fondo, todo lo relativo a las especificaciones del contrato de préstamo a interés existente entre ellos, no existiendo dudas para este sentenciador sobre la fecha de celebración del contrato de préstamo, su entrada en vigencia, el monto inicial del préstamo, la estipulación sobre la forma de pago, la cantidad de cuotas, las obligaciones contractuales de las partes y las cláusulas referidas a los modos de terminación del contrato que une a las partes. Y así se establece.
De la misma forma, quedo plenamente establecido en base a la concurrencia de alegatos de las partes que la prestataria hoy demandada cumplió con sus obligaciones de pago para con el banco hasta la fecha veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual realizo el pago de la cuota numero quince (15) de las treinta y seis (36) acordadas contractualmente. Y así se establece.
No obstante a las diversas aceptaciones realizadas por la parte accionada al contenido de los alegatos de hechos de la parte accionante, la primera de ellas en la oportunidad de la contestación de la demanda, también alego que pese a que ha faltado al pago de las cuotas acordadas, por diversos factores que han mermado de manera significativa el ritmo de la facturación lo cual no le ha permitido cumplir con sus compromisos de pago, en base a estados de cuenta debidamente certificados por el banco emisor BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., los cuales consignó a los autos, se evidencia que desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) su representada ha cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 181.294,70) de los cuales CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.323,67) corresponden a intereses convencionales y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 135.971,70) corresponden al capital, por lo que niega que adeuden la cantidad demandada por el actor, estimando la deuda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 142.028,30) negando la pretensión de la parte actora de cobrar unos intereses calculados en una base errónea, razón por la cual, a criterio de este sentenciador es el monto de lo demandado lo controvertido en el presente asunto. Y así se establece.
En base a lo anterior, debe quien suscribe valorar a fondo el estado de cuenta debidamente certificados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., presentado por la parte accionada, constante de, para lo cual observa:
El estado de cuenta presentado en ocho (08) folios útiles, por la parte accionada como elemento probatorio a los fines de sustentar su alegato, consta según lo evidencia este sentenciador de una primera parte en dos (2) folios útiles denominada “Consulta de préstamo de Consumo” el cual en su primer folio identifica plenamente el crédito o préstamo a interés otorgado por el accionante a la accionada, identificando claramente entre otras cosas la fecha de la apertura del préstamo, la cantidad prestada, la fecha de vencimiento, el numero de cuenta, y el termino o plazo del mismo; al folio numero dos (2), bajo el mismo ítem, “Consulta de préstamo de Consumo”, se evidencia un balance general a la fecha de su emisión, es decir veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se establece que el saldo principal es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 186.459,78), el saldo de interés normal es de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 42.403,35), y el cargo por mora ajustado es la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 25.217,30) lo que concluye en un saldo total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 254.080,43); posteriormente dicho estado de cuenta contiene en seis (06) folios útiles un “Cronograma del Plan de Pagos” del cual en forma clara se desprende la cantidad de cuotas canceladas por la parte accionada, la discriminación respectiva de cada cuota entre los montos pagados bajo el concepto de “Principal” y de “Intereses”. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, de una simple suma aritmética realizada por este sentenciador a las cantidades pagadas en quince (15) cuotas por la parte accionada solo en concepto de “Principal del Préstamo” pudo quien suscribe evidenciar que la prestataria hoy demandada pago la cantidad NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 22/100 (Bs. 91.540,22), y no la cantidad por ella argüida, pudiendo evidenciar quien suscribe que la cantidad demandada por el accionante como capital del préstamo a interés concuerda plenamente tanto con el estado de cuenta presentado por la parte demandada como con el calculo realizado por esta instancia judicial respecto al capital del préstamo menos lo pagado por la parte demandada en concepto de principal del préstamo, debiendo desecharse el argumento de la parte accionada referido a la realización por parte de la accionante de un calculo de intereses con una base errónea. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración el reconocimiento expreso de la parte demandada respecto a su incumplimiento de pago y la consecuente deuda que mantiene con la parte accionante, dirimido el punto controvertido relativo a la cantidad demandada, sin que exista en autos prueba alguna que pudiera enervar la pretensión del accionante considera quien suscribe, encontrándose la presente acción tutelada por nuestra norma civil vigente, que la misma debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Respecto a la solicitud del pago de los intereses tanto convencionales como moratorios que se venzan desde el once (11) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, quien suscribe teniendo en consideración que dichos intereses no son contrarios a derecho y fueron expresamente acordados y regulados en el contrato suscrito por las partes y de la misma manera la presente acción fue presentada ante este juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), considera procedente tal solicitud y deberá condenar su pago desde la fecha en que fue presentada la demanda hasta el momento en que quede firme la presente decisión, ordenando que su calculo se efectué mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la petición realizada por la parte accionante de que se realice la corrección monetaria de las cantidades demandadas en el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, considera suscribe pertinente puntualizar que, ha sido establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria que habiendo sido demandados los intereses moratorios de alguna obligación, el acordar ambas peticiones (intereses moratorios y corrección monetaria), en forma simultanea, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, especialmente cuando los intereses de financiamiento en el caso de las instituciones financieras se calculan muy por encima del máximo del interés convencional establecido por la ley, para lo cual dichas entidades están facultadas, debiéndose acordar únicamente el pago de uno solo de ellos, y siendo que fueron acordados los intereses moratorios en la presente acción, los cuales conjuntamente con los intereses de financiamiento a criterio de este juzgador son suficiente a los fines de compensar a la parte demandante por el incumplimiento de pago oportuno de las obligaciones asumidas por la parte accionada, quien suscribe niega el pedimento relacionado a la corrección monetaria solicitada.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., contra RODOCH 27 SUMINISTROS, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.197.681, y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por la sociedad mercantil antes identificada.
En consecuencia se condena a la parte accionada a pagar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 222.736,57) sumatoria discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 186.459,78) por concepto de saldo del capital prestado. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/100 (Bs. F. 32.749,59) por concepto de intereses convencionales desde el veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009). TERCERO: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 3.527,20) por concepto de intereses de mora desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009). CUARTO: Los intereses tanto convencionales como moratorio de las cantidades adeudadas y condenadas por este juzgado desde la fecha en que fue presentada ante este juzgado la presente acción, es decir, desde el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), hasta el momento en que quede firme la presente decisión, debiendo efectuarse su calculo mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la corrección monetaria de las cantidades demandadas en el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, este juzgado niega tal pedimento.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nº AP11-M-2009-000402.-
LTLS/MS/WM.-
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