AH16-F-2010-000003 Asistente: (03)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (20) de mayo dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: LUIS VITELIO GRATEROL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.525.212
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESSHY JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.752
MOTIVO: ACCION MERO DECLATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), se recibió expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, constante de quince (15) folios útiles, contentivo en el juicio que por Reconocimiento de Concubinato suscrito por el ciudadano LUIS VITELIO GRATEROL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.525.212 debidamente asistido por la abogada JESSHY JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.752, asimismo el Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros de causa, de igual forma admitió la demanda y ordenó la citación mediante edicto conocido y desconocidos de la ciudadana Isabel del Carmen Sánchez Romero y ordenó la citación de los herederos desconocido de la ciudadana, y libró el respectivo edicto . .
En fecha primero (1) de febrero de dos mil diez (2010) compareció ante este tribunal la abogada JESSHY JIMENEZ, inscrita en le inpreabogado bajo el Nº 132.752, y mediante diligencia retiró el edicto librado en fecha 27 de enero de dos mil diez (2010)
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), compareció ante este tribunal la abogada JESSHY JIMENEZ, inscrita en le inpreabogado bajo el Nº 132.752, y mediante diligencia, solicitó al tribunal que disminuyera la cantidad de publicación del edicto, ya que la parte accionante carecía de recursos para su publicación.
En fecha diez y seis (16) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto se pronuncio al respecto y le hizo de su conocimiento a la profesional del derecho, que no se podía relajar la norma establecida por el legislador, librando nuevamente el edicto respectivo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual este Juzgado le hizo de su conocimiento a la prenombrada abogada, el cual no podría reducir el edicto librado por este despacho, por la carencia del accionante, y libro nuevo edicto hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS VITELIO GRATEROL COLMENRAES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. En consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 m.

EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO