AH16-V-2005-000114 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: JULIO FERMIN MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.717 y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.769.514, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADOS ASISITENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ YOEL MARIN y MIGUEL VIELMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.882 y 95.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA TORRE B (ETAPA 4) DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS y ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DE LA TORRE B (ETAPA 4) DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha 22 de noviembre de 2.005, interpuesta por el abogado JULIO FERMIN MAYAUDON, anteriormente identificado, en su carácter parte actora, actuando en su propio nombre y representación, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2.005, comparece el abogado JULIO FERMIN MAYAUDON, anteriormente identificado, en su carácter parte actora y consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2.005, se dictó mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, comparece el abogado JULIO FERMIN MAYAUDON, anteriormente identificado, en su carácter parte actora y solicitó que la citación de la demandada sea realizada en la persona de cualesquiera de las persona que conforman la Junta de Condominio y la Administración del Condominio.
En fecha 17 de enero de 2.006, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora hasta tanto no sean proveídos los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Asimismo, en esta misma fecha se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2.005.
En fecha 26 de enero de 2.006, comparece el abogado JULIO FERMIN MAYAUDON, anteriormente identificado, en su carácter parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 09 de febrero de 2.006, se libró la compulsa ordenada por auto de fecha 17 de enero de 2.006.
En fecha 13 de marzo de 2.006, se dictó auto mediante le cual se ordenó dejar sin efecto las compulsa librada en fecha 09 de febrero de 2.006, por cuanto existe un error material en la misma y se ordenó librarlas nuevamente, dejándose constancia que en la misma fecha fueron libradas las compulsas.
En fecha 14 de marzo de 2.006, comparece el abogado JULIO FERMIN MAYAUDON, anteriormente identificado, en su carácter parte actora y solicitó se elabore nuevamente la compulsa tal como consta en el auto de admisión de la demandada.
En fecha 24 de marzo de 2.006, se dictó auto dejando sin efecto las compulsas libradas en fecha 13 de marzo de 2.006, y se ordenó librar nuevamente la compulsa de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2.006, comparece el abogado JULIO FERMIN MAYAUDON, anteriormente identificado, en su carácter parte actora y dejó constancia de haber cumplido con su carga procesal de suministrar las expensas al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 15 de mayo de 2.007, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia que no encontró a la ciudadana Luz Briceño, representante de la parte demandada y consignó las compulsas.
En fecha 04 de octubre de 2.007, se dejaron sin efecto las compulsas libradas y a los fines de librarlas nuevamente este Juzgado instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, comparece el abogado JULIO FERMIN MAYAUDON, anteriormente identificado, en su carácter parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 12 diciembre de 2.007, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual se libró la compulsa a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA TORRE “B” (ETAPA 4) DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la acción interpuesta por el ciudadano JULIO FERMIN MAYAUDON, contra ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DE LA TORRE B (ETAPA 4) DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS y COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA TORRE B (ETAPA 4) DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:30m
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO




LTLS/MS/Kjp.-