AH16-M-2003-000048 Asistente: 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: ADMINITRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANETH GUEVARA y RAIFF HAZANOW abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.190 y 18.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO COLAZO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.391.789.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) por los abogados RAIFF HAZANOW JASPE, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B C.A., presentada la misma ante el Juzgado Distribuidor de turno y previo sorteo de ley fue asignado a este juzgado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) este juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), previa solicitud de la parte accionante se libro oficio a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) a los fines de conocer el movimiento migratorio y el ultimo domicilio del ciudadano CARLOS ANTONIO COLAZO.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia del alguacil de esta instancia Judicial, ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, señala que le fue imposible localizar a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004) se recibió comunicación proveniente de la ONIDEX y se ordeno agregarla a los autos.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) se libró compulsa al demandado en la presente causa y en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil de este despacho y señalo que le fue imposible localizar a la parte demandada en el presente causa.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004), se ordeno la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, y se libro cartel de citación.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) habiendo sido consignados los respectivos ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de citación a la parte demandada y se dejo constancia de que se cumplieron todas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), previa solicitud de la parte actora se designo como defensor ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana LITSNUBIA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.196.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) este juzgado en virtud de que la abogada LITSNUBIA MENDEZ, no realizo ningún tramite inherente a su cargo de defensora ad-litem, este juzgado designa a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) se decreto medida d prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y se comunico mediante oficio Nº 2591-06 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) se ordeno oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la ONIDEX, a los fines de que informara sobre si el ciudadano CARLOS ANTONIO COLAZO, antes identificado, se encuentra fallecido.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil siete (2007) comparece el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ, y solicita se oficie nuevamente al CNE y a la ONIDEX.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el fecha diez (10) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual la parte accionante en la presente causa, solicito se oficie nuevamente al CNE y a la ONIDEX, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, debiendo suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) por este juzgado y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINITRADORA INTEGRAL C.A., en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO COLAZO Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. En consecuencia se declara extinguida el presente procedimiento.
Asi mismo se suspende la medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR decretada por este juzgado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), comunicada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante oficio libro Nº 2591-06.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 am
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
|