AH16-M-2004-000028 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: CALZADO SANTA NINFA, C. A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 3-A Pro del 06 de marzo de 1959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482.
PARTE DEMANDADA: CORIANDI C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 31, Tomo 98-A Pro, en fecha 21 de abril de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), presentado por el abogado CARMINE ROMANIELLO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORIANDI, C. A., dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) compareció la abogada MABEL CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, y consignó Instrumento Poder que acredita su representación como apoderada de la demandante, asimismo consigno dos (02) facturas y guías de despacho de las referidas facturas, que constituyen los documentos fundamentales de la demandada.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), este tribunal admite la demanda y ordenó emplazamiento de la parte demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual el Juez de la época se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar compulsa a la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en Ureña, a los fines de la práctica de la misma y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa remitida bajo oficio signado con el Nº 04-3487, la referido Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de tres (03) folios útiles, Escrito de Reforma del Libelo de la Demandada.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante le cual la Juez de la época se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demandada y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), compareció el abogado JOSE GREGORIO ROMANIELLO, en su carácter acreditado en autos y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar despacho bajo oficio a los fines de comisionar a un Juzgado de Municipio a los fines de practicar la citación correspondiente, y en la misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 06-959, remitiendo el referido Despacho al Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en Ureña.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter acreditado en autos y dejó constancia de haber recibido la compulsa y Despacho de citación de fecha 19 de mayo de 2005.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante le cual el Juez de la época se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministren el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano SIXTO ALFREDO CASTILLO DIAZ, en la misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consignó recibo del oficio de signado bajo el Nº 2207-06.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se agregó, previa su lectura por Secretaría, la comunicación signada con el Nº RIIE-1-0601-4279, de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, (ONIDEZ), Caracas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se agregó, previa su lectura por Secretaría, la comunicación signada con el Nº RIIE-1-0501-2515, de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, (ONIDEX).
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual se agregó, previa su lectura por Secretaría, la comunicación signada con el Nº RIIE-1-0501-2515, de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, (ONIDEX), ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CALZADOS SANTA NINFA C. A., en contra de la sociedad mercantil CORIANDI, C. A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3er) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:25 am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-
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